Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: María Gabriela Rueda Alford, Santiago Arturo Rueda Alford y Santiago Rueda Williamson; colombianos la primera y el último, venezolano el segundo de ellos; todos domiciliados en los Estados Unidos de Norte América, titulares del pasaporte colombiano N°51702948, cédula de identidad N°V-6815040 y cédula de identidad N°E-702634, en su orden.
Apoderado de los demandantes: Abogado José Ramón Fernández Medina, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 71.361.
Demandado: Roberto Alford Rincón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6910136, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Rendición de Cuentas. Incidencia. Apelación del auto de fecha 11 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (f.50), que acordó la intimación del demandado; a fin de que rinda las cuentas señaladas por la parte actora.
En fecha 29 de julio de 2004, los ciudadanos María Gabriela Rueda Alford, Santiago Arturo Rueda Alford y Santiago Rueda Williamson, a través de apoderado, interponen demanda de Rendición de Cuentas, contra el ciudadano Roberto Alford Rincón; con fundamento en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. La presente demanda, es admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previa distribución, por auto de fecha 11 de agosto de 2004, se acuerda la intimación del demandado, ciudadano Roberto Alford Rincón, para que rinda las cuentas señaladas por la parte actora.
En fecha 29 de marzo de 2005, el ciudadano Roberto Alford Rincón, se da por citado en la presente causa; y en fecha 04 de abril de 2005, asistido de abogado, presenta escrito de oposición de cuestiones previas y a la vez apela del auto de intimación, dictado por el tribunal en fecha 11 de agosto de 2004.
La apelación de la parte demandada, es oída en un solo efecto por auto de fecha seis de abril de 2005. Remitidas las copias del expediente a la Alzada, es recibido por este Juzgado previa distribución, en fecha 22 de abril de 2005, dándosele entrada e inventariándose.
El Tribunal para decidir observa:
La apelación lo es contra el auto, dictado en fecha 11 de agosto de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acordó la intimación del demandado, para que rinda las cuentas señaladas por la parte actora.
Con respecto a la rendición de cuentas señala el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.
Del artículo antes trascrito, se infiere que el demandante debe acreditar de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendir las cuentas; lo cual a luz de quien aquí juzga, realizó efectivamente el demandante, tal y como se puede apreciar de los anexos agregados en el expediente con el libelo de demanda. Por lo que el Juez al considerar suficiente la prueba del demandante, que acredita la obligación del demandado, debe intimar a la rendición de cuentas en el plazo de veinte días. En razón de lo cual se observa que el a quo se ajustó estrictamente a lo previsto en la norma, por lo que se considera procedente la intimación del demandado. Así se resuelve.
Así las cosas, se hace necesario acotar lo dispuesto por el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
Artículo 338.- Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
Según el artículo trascrito, las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. Es decir, que en principio, para cada controversia debe existir un procedimiento especial y sólo se tramita por la vía del procedimiento ordinario al residuo de controversias que no tengan previsto ese procedimiento especial.
En el caso de autos, se pretende obtener una rendición de cuentas y tal reclamación tiene previsto un procedimiento especial, por lo cual queda excluido para la solución de dicha controversia, el procedimiento ordinario.
En fuerza de lo expuesto, este Tribunal Superior concluye que, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el auto del 11 de agosto de 2004, dictado por elJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, contra el auto de fecha 11 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma, el auto de fecha 11 de agosto de 2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que acuerda la intimación del demandado; a fin de que rinda las cuentas señaladas por la parte actora.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto por el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N. 5663
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