Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: Isidoro Cárdenas Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1557122, con domicilio en la Calle 13 con carrera 13, N°13-23, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira.

Apoderada del demandante: Abogada Evelia Marlene Chacón, inscrita en el IPSA bajo el N°33.629.

Demandado: Francisco Antonio Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3076368, con domicilio en la Calle 5 N° 06-30, Residencias Mi Fortuna, San Cristóbal, Estado Táchira.

Motivo: Partición. Apelación de la decisión de fecha 09 de diciembre del 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda y ordena la partición de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

El ciudadano Isidoro Cárdenas Chacón, asistido de abogado en fecha 28 de noviembre del 2001, demanda con fundamento en los artículos 768, 759 y 770 del Código Civil, en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano Francisco Antonio Chacón, para que en su carácter de coheredero convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en efectuar la partición y liquidación de la herencia ab-intestato de los bienes dejados por la de cujus María Ramona Chacón Colmenares, los cuales son: a) Un inmueble compuesto de terreno ejido y casa de habitación de paredes de ladrillo, pisos de cemento y mosaico, techo de acerolit, siete (7) habitaciones, cocina, dos (2) baños, sala – comedor y demás comodidades, ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; alinderado así: Norte: con mejoras que son o fueron de los Sucesores de Juan Ramón Sánchez, mide aproximadamente doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); Sur: con la Calle 13, mide aproximadamente diecinueve metros (19 mts); Este: con mejoras que son o fueron de Casiano Porras, mide aproximadamente diez metros (10 mts); y Oeste: con la Carrera 8, mide aproximadamente nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) para un área total de 243,20 mts. Adquirido por la causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de octubre de 1977, anotado bajo el N°50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. b) Un inmueble consistente en un lote de terreno ejido y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de María Gregoria Vivas, viuda de Niño, Blanca Rosa y Aura Celina Niño de Vivas; Este: mejoras de Graciliano Suárez; Sur: pertenencias de Ángel María Navarro; y Oeste: con la carrera 8, con una extensión de siete metros con treinta centímetros de frente por treinta metros de fondo. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1956, anotado bajo el N°8, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 19 al 21. c) Un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, situado en el Cuartel Tercero del centro, tiene una superficie de dos metros con cuarenta decímetros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: con la calle que separa el Cuartel segundo de la derecha y el Cuartel tercero del centro, mide un metro; Sur: con terreno Municipal, mide un metro; Este: a dos metros del panteón donde reposan los restos de Pablo Emilio Aparicio, mide dos metros con cuarenta decímetros; y Oeste: a cuatro metros con cuarenta decímetros del Panteón donde reposan los restos de Yolanda Suárez. Adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 1986, Tercer trimestre, bajo el N°63. d) Una parcela de terreno ubicada en el Recinto del Cementerio Municipal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en el Cuartel Segundo de la derecha, presenta un área de dos metros con cuarenta centímetros, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle que separa los cuarteles Segundo de la derecha y Tercero del centro, mide un metro; Sur: con un trabajo de mármol, lápida con la inscripción Melquíades Useche, mide un metro; Este: a cero metros con cuarenta centímetros de un trabajo de mármol, lápida con la inscripción de María Rosario Moreno de García y José García, mide dos metros con cuarenta centímetros; y Oeste: a cuatro metros con cuarenta centímetros de un trabajo de losa, lapida con la inscripción de Yolanda Suárez, mide dos metros con cuarenta centímetros. Se han construido tres bóvedas y un restero. Adquirido según traspaso efectuado por ante la Municipalidad del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N°1317. e) Un fondo de comercio denominado Residencias Mi Fortuna, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N°60, Tomo 14-B, de fecha 26 de noviembre de 1988. f) Una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, signada con el N°219-0120673, con un monto de Un millón trescientos siete mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs.1.307.481). g) Una cuenta de ahorros signada con el N°0108-0128-15-0200008002 del Banco Provincial, con un monto de dos millones ciento ochenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs.2.189.125).
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de diciembre del 2001 admite la demanda.
En fecha 31 de octubre del 2002 se lleva a cabo la citación efectiva del demandado, Francisco Antonio Chacón.
En diligencia de fecha 05 de diciembre del 2002 la abogado del demandante solicita se realice el computo del lapso de contestación a la demanda; lo cual se lleva a cabo el 09 de diciembre de 2002, observándose que han transcurrido más de veinte días de despacho si que el demandado diere contestación a la demanda ni presentara oposición a la partición; por lo cual se emplazó a las partes para el acto de nombramiento del partidor. Dicho acto se llevó a cabo el día 15 de enero del 2003 siendo nombrado como partidor el ciudadano Felix Guglielmi Medina; quien aceptó el cargo y fue juramentado el 23 de enero del 2003.
En escrito de fecha 30 de enero del 2003, el demandado, trae a colación un inmueble consistente en las mejoras construidas sobre un lote de terreno ejido, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de María Gregoria Vivas, viuda de Niño, Blanca Rosa y Aura Celina Niño de Vivas; Este: mejoras de Graciliano Suárez; Sur: pertenencias de Ángel María Navarro; y Oeste: con la carrera 8, con una extensión de siete metros con treinta centímetros de frente por treinta metros de fondo. Adquirido por la causante según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1956, anotado bajo el N°8, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 19 al 21. En virtud de que la causante, le transmitió la propiedad y posesión de dicho inmueble, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 03 de marzo de 1985, anotado bajo el N°47, folios 62 al 63, tomo 2L.
En fecha 25 de febrero del 2003, el partidor presenta proyecto de Partición; al cual en escrito de fecha 14 de marzo del 2003 se opone el demandado, por considerar que tiene graves reparos que hacerle a dicho proyecto.
En virtud del escrito consignado por la parte demandada, se dicta auto de fecha 01 de abril del 2003, en el cual se fija día para la realización del acto de reunión de las partes y el partidor; llevándose a cabo ésta, el 10 de abril del 2003, sin que hubiese acuerdo alguno en cuanto a la partición.
En fecha 28 de abril del 2003, el demandado presenta escrito de promoción de pruebas.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de diciembre del 2004, dicta decisión (fs. 297 al 305) mediante la cual declara desechados los reparos propios hechos a la partición en sí por la parte demandada y las impugnaciones efectuadas al fondo de la acción intentada, por no ser procedentes. Aprueba la partición presentada por ser ajustada a derecho y condena en costas a la parte demandada.
En fecha 22 de diciembre del 2004 el demandado, asistido de abogado apela con respecto al pronunciamiento sobre su filiación legítima que aparece en el auto de admisión de la solicitud de partición a que se contrae el procedimiento que cursa en el expediente N°15622 y en la decisión de fecha 09 de diciembre de 2004, en contra de lo dispuesto en la sentencia de rectificación de su partida de nacimiento que corre agregada por las partes a los autos; así mismo respecto de la calificación sobre la naturaleza del procedimiento que hace el a quo, en base a presunciones que aparecen desvirtuadas por las probanzas de autos, como también respecto a la condenatoria en costas en base a presunciones. Apela respecto a la estimación exagerada de las costas procesales que aparece en el proyecto de partición así como su imputación sin que hubiera pronunciamiento alguno respecto de su exigibilidad, así como también respecto de la no inclusión en el pasivo del crédito en contra del Fondo Mercantil Residencias Mi Fortuna no obstante el conocimiento que tuvo el partidor tal como se evidencia en su mismo escrito y a pesar de las pruebas que fueron allegadas, oportunamente por las partes, al expediente N°15622.
El a quo oye las apelaciones en ambos efectos y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 309). Esta alzada recibe el expediente previa distribución, según consta en auto del 28 de enero del 2005 (f. 311).
El Tribunal para decidir observa:
La pretensión del accionante consiste en que se declare la liquidación y partición de la comunidad sucesoral, existente entre el demandante y el demandado, producto de la muerte de la madre de ambos, María Ramona Chacón Colmenares; señala los bienes a partir.
El demandante consignó: copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana María Ramona Chacón Colmenares, distinguida con el N° 1131, de fecha 14 de agosto del 2001; documento de propiedad de los siguientes bienes: inmueble compuesto de terreno ejido y casa de habitación de paredes de ladrillo, pisos de cemento y mosaico, techo de acerolit, siete (7) habitaciones, cocina, dos (2) baños, sala – comedor y demás comodidades, ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; adquirido por la causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de octubre de 1977, anotado bajo el N°50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Inmueble consistente en un lote de terreno ejido y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1956, anotado bajo el N°8, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 19 al 21. Lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, situado en el Cuartel Tercero del centro, tiene una superficie de dos metros con cuarenta decímetros cuadrados, adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 1986, Tercer trimestre, bajo el N°63. Parcela de terreno ubicada en el Recinto del Cementerio Municipal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en el Cuartel Segundo de la derecha, presenta un área de dos metros con cuarenta centímetros, adquirido según traspaso efectuado por ante la Municipalidad del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N°1317. Fondo de comercio denominado Residencias Mi Fortuna, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N°60, Tomo 14-B, de fecha 26 de noviembre de 1988. También consignó constancia de cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, signada con el N°219-0120673, con un monto de Un millón trescientos siete mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs.1.307.481) y de una cuenta de ahorros signada con el N°0108-0128-15-0200008002 del Banco Provincial, con un monto de dos millones ciento ochenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs.2.189.125). A los señalados documentos se les da pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El demandado Francisco Antonio Chacón, no dió contestación a la demanda, pero luego de nombrado el partidor, se opuso a la partición presentada por éste, por considerar necesario hacerle los siguientes reparos: el proyecto adolece de una incorrecta valoración del inmueble traído a colación de manera voluntaria, ya que al partidor no le era dado introducir nuevos elementos valorativos cuando existía un acuerdo tácito entre las partes en cuanto al valor de dicho inmueble. Así mismo, no se incluyó el pasivo del Fondo Mercantil denominado Residencias Mi Fortuna, no obstante el partidor procedió incorrectamente a inventariar todos los bienes muebles que encontró en el inmueble en el cual funciona el ya mencionado fondo mercantil, cuando bien se sabe que las habitaciones que componen el inmueble, están subarrendadas a diferentes inquilinos, cada uno propietario de sendos bienes inmuebles. También en el proyecto se incurre en el error de sobre estimar las costas procesales. No promovió prueba alguna que fundamentara dicha oposición.
El vigente Código de Procedimiento Civil, establece un procedimiento especialísimo, caracterizado por la brevedad, celeridad y efectividad para lograr la partición de bienes objeto de comunidad o copropiedad, según sea el caso. De manera que, ante la existencia de un procedimiento especial, debe aplicarse con preferencia a cualquier otro, en todo cuanto constituya su especialidad, de conformidad con el principio rector establecido en el artículo 22 ejusdem.
La estructura dialéctica del procedimiento especial bajo análisis, exige que el accionante exprese en el libelo de demanda, el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción que debe repartirse, e incluso, en caso que se halla omitido algún condueño, la ley autoriza al tribunal para que de oficio proceda a citarlo y así integrar válidamente el contradictorio, todo lo cual, en opinión de esta juzgadora, constituyen los presupuestos esenciales para dictar una sentencia de mérito favorable.
Frente a ello, el demandado podrá oponerse a la partición demandada, en el acto de contestación, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cual establece:

Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

De manera que, la parte demandada podría provocar el sobreseimiento de la causa al procedimiento ordinario, en el evento que se halla opuesto a la partición, empero, tal oposición no podría entenderse en forma genérica, pues desnaturalizaría la esencia o ratio legis del procedimiento especial, mediante el cual, el legislador dispuso que ante el cumplimiento de los presupuestos procesales y materiales para obtener una sentencia de mérito favorable, se ordenara el nombramiento del partidor, a fin que proceda para tal fin; y así, darle cumplimiento a la norma sustantiva según la cual, nadie está obligado a permanecer en comunidad, de modo que, no resulta un capricho legal, y menos aun puede quedar al capricho de una de las partes.
Tal ha sido la coherencia sistemática del procedimiento especial sub iudice, que el artículo 780 ejusdem, dispone los supuestos en los que podría sustentarse válidamente la oposición del tercero. Al efecto, establece:

Artículo 780. “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”

Conforme se aprecia de la disposición adjetiva trascrita, la oposición a la partición podría sustentarse en, a) Contradicción sobre el dominio común de alguno o algunos de los bienes, lo cual implica necesariamente discusión sobre la co-titularidad del derecho de propiedad de las partes del proceso, esto es, que el objeto no corresponde a la comunidad; b) Contradicción sobre el carácter de los interesados, caso en el cual implica la discusión del derecho de propiedad de alguno o algunos que afirman ser comuneros sobre la cosa objeto de la partición; y c) Discusión en la cuota, lo cual implícitamente implica aceptación tanto el dominio común en el objeto, como el carácter de comunero sobre el mismo, pero no en la proporción reclamada. Aceptar los supuestos de oposición a la partición fuera de este contexto sistemático, implicaría desnaturalizar el procedimiento especial y su auténtica exégesis normativa, lo cual es enteramente inaceptable; y por ello, al margen de tales supuestos resulta innecesario el juicio cognoscitivo, debiendo procederse al nombramiento del partidor para la partición de los bienes objetos del proceso.
Así las cosas, la partición, por su naturaleza, es un procedimiento cuya finalidad es repartir los bienes en la proporción en la cual participe cada uno. Esta institución tiene su fundamento en el artículo 768 del Código Civil, que establece:

Artículo 768. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad, y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aún antes del tiempo convenido.

La anterior norma hace referencia a que no puede obligarse a nadie a permanecer en comunidad y en todo caso, cualquiera de los participantes de la comunidad puede demandar la partición, como en la causa sometida a estudio, en que el ciudadano Isidoro Cárdenas Chacón demanda la partición de la comunidad hereditaria, conformada por los bienes antes descritos.
Ahora bien, consagrada como está en el artículo 768 del Código Civil, trascrito ut supra, la perpetuidad de la acción de partición y por tanto la imprescriptibilidad de la misma, y establecido que los bienes a partir son: a) Un inmueble compuesto de terreno ejido y casa de habitación de paredes de ladrillo, pisos de cemento y mosaico, techo de acerolit, siete (7) habitaciones, cocina, dos (2) baños, sala – comedor y demás comodidades, ubicada en la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; alinderado así: Norte: con mejoras que son o fueron de los Sucesores de Juan Ramón Sánchez, mide aproximadamente doce metros con ochenta centímetros (12,80 mts); Sur: con la Calle 13, mide aproximadamente diecinueve metros (19 mts); Este: con mejoras que son o fueron de Casiano Porras, mide aproximadamente diez metros (10 mts); y Oeste: con la Carrera 8, mide aproximadamente nueve metros con treinta centímetros (9,30 mts) para un área total de 243,20 mts. Adquirido por la causante, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 28 de octubre de 1977, anotado bajo el N°50, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. b) Un inmueble consistente en un lote de terreno ejido y las mejoras sobre él construidas, ubicado en el Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, alinderado de la siguiente manera: Norte: Con mejoras de María Gregoria Vivas, viuda de Niño, Blanca Rosa y Aura Celina Niño de Vivas; Este: mejoras de Graciliano Suárez; Sur: pertenencias de Ángel María Navarro; y Oeste: con la carrera 8, con una extensión de siete metros con treinta centímetros de frente por treinta metros de fondo. Adquirido según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, en fecha 10 de abril de 1956, anotado bajo el N°8, Tomo 4, Protocolo Primero, Folios 19 al 21. c) Un lote de terreno ubicado en el Cementerio Municipal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, situado en el Cuartel Tercero del centro, tiene una superficie de dos metros con cuarenta decímetros cuadrados, alinderado de la siguiente manera: Norte: con la calle que separa el Cuartel segundo de la derecha y el Cuartel tercero del centro, mide un metro; Sur: con terreno Municipal, mide un metro; Este: a dos metros del panteón donde reposan los restos de Pablo Emilio Aparicio, mide dos metros con cuarenta decímetros; y Oeste: a cuatro metros con cuarenta decímetros del Panteón donde reposan los restos de Yolanda Suárez. Adquirido por documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 27 de agosto de 1986, Tercer trimestre, bajo el N°63. d) Una parcela de terreno ubicada en el Recinto del Cementerio Municipal de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, ubicada en el Cuartel Segundo de la derecha, presenta un área de dos metros con cuarenta centímetros, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: con la calle que separa los cuarteles Segundo de la derecha y Tercero del centro, mide un metro; Sur: con un trabajo de mármol, lápida con la inscripción Melquíades Useche, mide un metro; Este: a cero metros con cuarenta centímetros de un trabajo de mármol, lápida con la inscripción de María Rosario Moreno de García y José García, mide dos metros con cuarenta centímetros; y Oeste: a cuatro metros con cuarenta centímetros de un trabajo de losa, lapida con la inscripción de Yolanda Suárez, mide dos metros con cuarenta centímetros. Se han construido tres bóvedas y un restero. Adquirido según traspaso efectuado por ante la Municipalidad del Distrito San Cristóbal, en fecha 25 de mayo de 1988, bajo el N°1317. e) Un fondo de comercio denominado Residencias Mi Fortuna, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, N°60, Tomo 14-B, de fecha 26 de noviembre de 1988. f) Una cuenta de ahorros en el Banco de Venezuela, signada con el N°219-0120673, con un monto de Un millón trescientos siete mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs.1.307.481). g) Una cuenta de ahorros signada con el N°0108-0128-15-0200008002 del Banco Provincial, con un monto de dos millones ciento ochenta y nueve mil ciento veinticinco bolívares (Bs.2.189.125).
De acuerdo a lo expuesto, no habiendo discusión sobre el dominio común de alguno o algunos de lo bienes, ni sobre el carácter o cuota de los comuneros, y por el contrario, habiéndose acreditado mediante documentos públicos la cotitularidad del derecho de propiedad en igualdad de proporción, esto es, cincuenta porciento (50%) de cada uno de los comuneros sobre los bienes susceptibles de valoración patrimonial descritos ut supra, resulta forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar los reparos y con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad hereditaria; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y de las normas legales señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar, la apelación interpuesta por el demandado Francisco Antonio Chacón, contra la determinación de fecha 16 de diciembre del 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Desechados, los reparos hechos a la partición por la parte demandada.
Tercero: Con lugar, la demanda de Partición de comunidad hereditaria interpuesta por Isidoro Cárdenas Chacón contra Francisco Antonio Chacón. En consecuencia, de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena al a quo emplazar a las partes para que concurran al tribunal al décimo día siguiente de que conste en autos, la recepción del expediente, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor.
Condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 26 días del mes de mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza Temporal,


María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,

Bilma Carrillo Moreno

En la misma fecha, a las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5621