JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 26 de Mayo de 2005.-
195º y 146º
Vista la diligencia de fecha 23 de mayo de 2005, suscrita por el ciudadano Oscar Eduardo Useche Mojica, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, en la cual solicita la aclaratoria, de la decisión dictada por este Tribunal Superior en fecha 20 de mayo del corriente año, en lo que respecta a la oportunidad hasta la cual deberá calcularse la corrección monetaria, mediante la experticia complementaria del fallo.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculo numérico, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Negrillas del Tribunal)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1165, de fecha 05 de junio de 2002, dejó establecido lo siguiente:
…El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decidor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculo numérico que aparecieren de manifiesto en la sentencia. (Negrillas del Tribunal).
De la lectura de la solicitud hecha por la representación de la parte demandante en fecha 23 de mayo de 2005, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2005, observa esta Juzgadora que dicha decisión cuya aclaratoria se solicita, confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constituido con asociados, en fecha 18 de Octubre del 2004, que declara con lugar la demanda de cumplimiento de contrato propuesta por el ciudadano Luis Alberto Ibarra Ocariz contra “SEGUROS SOFITASA C. A.” ya identificados y en consecuencia ordena a la demandada a hacerle entrega al demandante del vehículo asegurado debidamente reparado, en perfectas condiciones de funcionamiento y plena satisfacción de este, para lo cual se le concede un plazo perentorio de cuarenta y cinco (45) días calendario contados a partir de la fecha en que quede firme el presente fallo; condena a la demandada al pago de la suma de Tres millones setecientos sesenta mil bolívares (Bs.3.760.000) por cada uno de los meses transcurridos a partir del 01 de mayo del 2002, hasta la fecha en que se cumpla a cabalidad con la entrega del vehículo asegurado, conforme lo establecido en el numeral anterior, por concepto de indemnización de los daños reclamados, los cuales, conforme a lo solicitado por la demandante deberán ser indexados mediante experticia complementaria del fallo, a partir del día 01 de mayo del 2002 hasta la fecha en la cual la demandada cumpla con su obligación contractual.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 10 de noviembre de 2002, expediente N°02893, señala lo siguiente:
…la aludida indexación de las sumas condenadas a pagar, se ordena hasta la fecha en la cual se ejecute el fallo, que recaiga en este proceso, lo cual a todo evento, constituye un parámetro incierto que bien pudiera producirse con posterioridad a dicha experticia complementaria, incumpliéndose con ello uno de los requisitos establecido en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el previsto en el ordinal 6° de dicha norma.
En razón de lo expuesto, estima quien aquí juzga, que el pronunciamiento de esta Alzada, supedita la ejecutabilidad del fallo a una condición consistente en la fecha en que se entregue el vehículo, quedando de esa forma sometida la eficacia de su pronunciamiento a una condición futura e incierta, pues correspondería exclusivamente al demandado la fijación de dicha fecha, y no puede quedar al arbitrio de las partes la forma para calcular el monto condenado.
En consecuencia, esta Alzada considera procedente realizar la aclaratoria solicitada por la representación de la parte demandante, tal como se hará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena la práctica de la experticia complementaria del fallo, para calcular la indemnización por concepto de los daños reclamados, deberá realizarse desde el 01 de mayo del 2002, hasta el día en que efectivamente la parte demandada, haga entrega al demandante, del vehículo asegurado debidamente reparado, en perfectas condiciones de funcionamiento y a plena satisfacción de éste.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por este Tribunal Superior, en fecha 20 de mayo de 2005.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
La Jueza Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publica la presente decisión y se deja copia fotostática certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 5591
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