Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Leonardo Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.618.067, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Gonzalo Javier Jiménez Domínguez, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.328.
Demandadas: Consuelo Yañez de Porras y Jenina Oliva Porras Yañez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2547441 y V-9344283 respectivamente, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogada Francy Coromoto Becerra, inscrita en el IPSA bajo el N°24719.
Motivo: Acción de Nulidad. Apelación de la decisión de fecha 26 de Octubre de 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la demanda interpuesta por Leonardo Becerra y declara Nula la notificación realizada al ciudadano Leonardo Becerra, en fecha 02 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de julio de 2003, el Abogado Gonzalo Jiménez, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, ciudadano Leonardo Becerra, interpone demanda contra la ciudadana Consuelo Yañez de Porras, de conformidad con los artículos 1214, 1264 y 1352 del Código Civil; para que convengan o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: en que la notificación judicial que pretendió ejercer en contra del ciudadano Leonardo Becerra, en su condición de inquilino y notificado fallido, es absolutamente nula de toda nulidad por carecer en su formación de las formalidades que la Ley exige para su verificación. En fecha 11 de agosto de 2003, el demandante reforma el libelo para incluir como demandada a la ciudadana Jenina Oliva Porras Yañez, en su carácter de propietaria del inmueble arrendado al demandante.
Luego de admitida la reforma de demanda; en fecha 11 de diciembre del año 2003, la ciudadana Jenina Oliva Porras Yañez, abogada en ejercicio, actuando en nombre propio y asistiendo a la codemandada Consuelo Yañez de Porras, se dan por citadas en la causa.
En fecha 26 de octubre de 2004 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta decisión en la cual declara la confesión ficta de las demandadas Consuelo Yañez de Porras y Jenina Oliva Porras Yañez; con lugar la demanda interpuesta por Leonardo Becerra, y nula la notificación realizada al ciudadano Leonardo Becerra en fecha 02 de diciembre de 2000, por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicha decisión es apelada en diligencia de fecha 11 de enero de 2005 (f.62) y ésta es oída en ambos efectos por auto del 19 de enero del 2005 (f.65).
Remitido el expediente, es recibido previa distribución, por este Tribunal Superior en fecha 24 de enero de 2005.
En fecha 04 de marzo de 2005, el abogado de la parte demandante presenta escrito de informes y en fecha 16 de marzo de 2005, presenta escrito de observaciones a los informes. Así mismo, en ésta fecha la abogada de la parte demandada, presenta escrito de observaciones a los informes del demandante.
El Tribunal para decidir observa:
La apelación está dirigida contra la determinación dictada en fecha 26 de octubre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda interpuesta por Leonardo Becerra y Nula la notificación realizada al ciudadano Leonardo Becerra, en fecha 02 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Respecto a la confesión ficta, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 361. En la contestación de la demanda, el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del Artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.
Del análisis de la norma antes trascrita, se observa, que el demandado debió dar contestación a la demanda, y expresar con claridad si la contradecía o convenía en ella.
Observa esta juzgadora, que la parte demandada en el presente juicio tenía en la contestación de la demanda la vía idónea para contradecir, oponerse o reconvenir los alegatos del demandante y es el hecho, de que no consta en autos contestación, contradicción, oposición o reconvención alguna realizada por la parte demandada.
Este Tribunal Superior visto lo anteriormente expuesto, debe pronunciarse sobre la procedencia o no de la confesión ficta; al efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
La anterior disposición prevé dos motivos para que el demandado quede confeso en el proceso: a) que la acción no sea contraria a derecho y b) que no probare nada que le favorezca.
Así las cosas, tenemos que, la confesión ficta es una institución contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuestión fundamental es que, si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo.
En tal sentido, es necesario determinar con claridad si en autos, existe confesión ficta, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como lo hace ver el aquo y del análisis que realiza esta Alzada, constata que efectivamente la parte demandada, quedó legalmente citada, mediante diligencia de 11 de diciembre de 2003 (f. 44) en la cual se da por citada, comenzando a correr el lapso para dar contestación, al día siguiente de dicha actuación.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, que no sea contraria a derecho la petición del demandante, considera procedente este Tribunal Superior revisar si la demandada se corresponde a lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la norma en comento se infiere, que el Tribunal debe admitir la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la ley; se observa que la demanda fue admitida en fecha 18 de agosto de 2003, y de la revisión hecha al libelo, se evidencia que la pretensión trata de demanda de nulidad de una notificación, de la parte demandante, cuyo petitorio no está prohibido expresamente por disposición alguna, ni contraria al orden público ni a las buenas costumbres, por lo tanto no es contraria a derecho y así se decide.
En relación al segundo requisito, que la demandada no pruebe nada que le favorezca, esta Alzada observa que, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda dentro del lapso establecido, ni opuso cuestiones previas. No promovió en el lapso probatorio pruebas que desvirtuaran lo alegado por el accionante en su libelo.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de abril de 2002, en el juicio de nulidad de actas de asamblea, seguido por ALDO SERAFINI DI ROCCO contra el ciudadano BIAGIO CLEMENTE DE PADOVA y contra la sociedad mercantil METALÚRGICA IBASE, C.A. (Sentencia N°243), dejó establecido:
Ahora bien, esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”.
Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que el sentenciador superior actuó de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que configurada la confesión ficta de la parte demandada y no haber presentado las pruebas que le favorecieren en la oportunidad correspondiente, sólo le correspondía decidir si lo pretendido por la parte actora no estaba prohibido por la ley, y a eso se atuvo en el fallo recurrido. (subrayado propio)
En el caso en comento, se evidencia que la parte demandada, encontrándose a derecho, no dio contestación a la demanda, así como tampoco promovió prueba que le favoreciera y la demanda no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, por lo que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse confesa a la parte demandada y así se decide.
Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que la acción de nulidad es procedente, por lo que en consecuencia, debe ser declarada Con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Consuelo Yañez de Porras y Jenina Oliva Porras Yañez, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda interpuesta por Leonardo Becerra y nula la notificación realizada al ciudadano Leonardo Becerra, en fecha 02 de diciembre de 2000 por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Segundo: Confirmada la decisión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el procedimiento de Acción de Nulidad, seguido por Leonardo Becerra, contra Consuelo Yañez de Porras y Jenina Oliva Porras Yañez, ambas partes ya identificadas, que declara la confesión ficta de la demandada.
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de Mayo de año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Jueza Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5619
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