Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandantes: Ángel Ignacio Chacón Mejia y Marcelina Cárdenas de Chacón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-177130 y N° V-4203620 respectivamente, con domicilio en la prolongación de la Avenida Carabobo, N°21-316, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado del demandante: Abogado Rafael Napoleón Villegas Ávila, inscrito en el IPSA bajo el N°18614.
Demandada: Jorge Eliécer González y Nery Yolanda Olivares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-1579469 y N°V-3060154 respectivamente, con domicilio en la Avenida 19 de Abril, Conjunto Residencial “El Parque”, Torre 4 N°B-12, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderado de la demandada: Abogado Armando Oscar Moreno C., inscrito en el IPSA bajo el N° 24847.
Motivo: Cumplimiento de Contrato. Apelación de la decisión de fecha 19 de Diciembre de 2002 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y sin lugar la reconvención interpuesta por los demandados.
En fecha 07 de febrero de 1995 el Abogado Rafael Villegas, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, ciudadanos Ángel Chacón y Marcelina Cárdenas, interpone demanda contra los ciudadanos Jorge González y Nery Olivares, de conformidad con los artículos 1167 y 1159 del Código Civil; para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: en ejecutar su obligación de hacerles la escritura definitiva de traspaso del apartamento vendido a sus representados por ante oficina Subalterna de Registro Público respectivo; en cancelar a los demandantes la suma de dos millones seiscientos cincuenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs.2.657.600,oo) por concepto de indemnización de Daños y Perjuicios; así mismo solicita la indexación monetaria y la condenatoria en costas.
En fecha 22 de febrero de 1995 (f.21) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, dentro de los (20) días de despacho siguientes al que conste en autos la citación.
Luego de admitida la demanda y citada la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 1995 (f. 41) la apoderada de la parte demandada Elba Yudith Medina Moreno, Inpreabogado N°26.148, da contestación a la demanda negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Alega que es falso que la intención de sus representados fuera la de dar en venta con pacto de retracto a los demandantes el apartamento identificado con el N°B-12 de la Torre 4 del Conjunto Residencial El Parque, sino que por el contrario, la verdadera intención fue la de constituir una garantía; alega también, la ineficacia del documento con el cual se pretende fundamentar la demanda y un vicio de simulación. Por último la parte demandada reconviene a la parte actora; dicha reconvención es admitida por auto de fecha 11 de enero de 1996 (f.50) y en fecha 22 de enero de 1996 es contestada por la parte actora y reconvenida, quien alega que la verdadera intención de la parte demandada y reconviniente es la que se desprende del contenido del documento y del Código Civil en los artículos 1534 y 1536; así mismo, que es falso que el demandado haya cancelado monto alguno a la parte demandante.
En fecha 05 de febrero de 1996 la parte demandante presenta escritos de promoción de pruebas relativas a la demanda y a la reconvención; los cuales se admiten salvo su apreciación en la definitiva en auto de fecha 29 de abril de 1996 (f.94).
En fecha 22 de febrero de 1996, la Abogada de la parte demandada promueve escrito de pruebas, las cuales por auto de fecha 29 de febrero de 1996 se declaran extemporáneas y no se admiten.
En fecha 31 de julio de 1996 (fs. 98 y 99) el abogado de la parte demandante presenta escrito de informes en el cual realiza un recuento de las actuaciones del expediente.
En determinación del 19 de diciembre del 2002 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicta decisión en la cual declara: parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato interpuesta por los ciudadanos Ángel Chacón y Marcelina Cárdenas, contra Jorge González y Nery Olivares, condenándose a la parte demandada al cumplimiento de la obligación de transferencia de la propiedad del apartamento distinguido con el N°B-12 de la torre 4 del Conjunto Residencial “El Parque”, descrito en el libelo de demanda; sin lugar la reconvención interpuesta por los ciudadanos Jorge González y Nery Olivares contra Ángel Chacón y Marcelina Cárdenas.
La parte demandada Jorge Eliécer González, Apela de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre del 2002 (f.141); apelación que es oída en ambos efectos (f.143). Remitido el expediente, es recibido previa distribución, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de noviembre del 2004 el abogado de la parte demandada presenta escrito de informes en el que solicita se declare con lugar la apelación, se revoque la sentencia apelada, se decrete la nulidad de las notificaciones practicadas en la cartelera del tribunal y que se declare la perención de la instancia, alegando que a lo largo del proceso en dos oportunidades ha operado la perención anual de la instancia. Así mismo en esa fecha, la parte demandante presentó informes en los que realizó un resumen del expediente y señaló que el demandado al ejercer la reconvención, era a quien en lo adelante le correspondía la carga de la prueba, y que ésta nada probó por cuanto su escrito de promoción fue extemporáneo.
En fecha 04 de noviembre del 2004 (f.155) la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial se Inhibe de la presente causa.
En escrito de fecha 08 de noviembre del 2004 la parte demandante presenta observaciones a los informes de la parte demandada, señalando que los demandados realizaron una confesión al decir que el Tribunal sentenció a favor del actor ante la ausencia de pruebas y argumentos sólidos a favor de ellos, así mismo señala que la perención solicitada por la parte demandada es improcedente.
El 10 de noviembre del 2004 (f. 169) esta alzada recibe por distribución el presente expediente, en virtud de la inhibición de la Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (f.155), dándosele entrada e inventariándose.
En diligencia de fecha 29 de noviembre del 2004 el abogado de la parte demandada, alega que el escrito de observaciones a informes promovido por la parte demandante fue extemporáneo.
El Tribunal para decidir observa:
Punto Previo: Antes de entrar a resolver el fondo del asunto este Tribunal Superior, considera procedente pronunciarse acerca de la petición de la parte demandada en su escrito de informes, en el que solicita se declare la nulidad de las notificaciones publicadas en la cartelera del Tribunal aquo y que se decrete la perención de la instancia.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 206: Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando hay dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En el caso en estudio se observa claramente que lo perseguido con la publicación en la cartelera del Tribunal era la notificación de la parte demandada y en virtud de que la misma se llevó a término, se hace forzoso en concluir que la petición de la parte demandada de que se declare la nulidad de dichas notificaciones, no es procedente. Así se decide.
La Sala de Casación Social, en fallo del 28 de febrero del 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición, establece:
En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurrido un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues sólo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzó su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso (Decisiones/Scs/280202).
Por lo antes expuesto, se observa que resultaría inútil e inoficiosa una reposición, en virtud de que la notificación se llevó a término y cumplió con su finalidad.
En relación a la solicitud hecha por la parte demandada, de que se decrete la perención anual de la instancia, es necesario acotar lo dispuesto por el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:
Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes, que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. En el presente expediente se observa que aún y cuando hubo cierta inactividad de las partes, el proceso fue sentenciado en fecha 19 de diciembre del 2002, por lo que se observa claramente que dicho proceso llegó a su meta natural que es la sentencia, como ya se dijo anteriormente.
En este orden de ideas, también se hace necesario acotar lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
Artículo 213. Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.
Se observa claramente del análisis de autos, que la parte demandada realizó varias actuaciones en el proceso en las cuales pudo haber solicitado la perención anual de la instancia y al no hacerlo convalida tácitamente los vicios o falta de actividad que pudiere haber existido. Por los alegatos y consideraciones antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la petición de la parte demandada de que se declare la perención anual de la instancia. Así se decide.
Resueltos los puntos previos, este Tribunal Superior pasa a resolver el fondo del asunto, para lo cual observa:
La apelación versa contra la determinación dictada en fecha 19 de diciembre del 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara parcialmente con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por los ciudadanos Ángel Chacón y Marcelina Cárdenas, contra Jorge González y Nery Olivares.
La acción propuesta por el demandante se encuentra perfectamente enmarcada en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 1.167 del Código Civil que al efecto señala:
Artículo 1167. En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del artículo antes trascrito, se observa que ambas partes tienen a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, lo cual realizó la demandante, al intentar el presente juicio de Cumplimiento de Contrato.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada; esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al documento público, consignado con el libelo de la demanda, del cual se desprende que los demandados le dieron en venta al demandante Ángel Ignacio Chacón Mejía, el inmueble descrito en el libelo.
En el caso en cuestión existe un contrato bilateral que rige la relación entre las partes, y es el hecho que dicho contrato ha sido incumplido por la parte demandada, por lo cual la parte demandante acciona y solicita la ejecución del contrato, acción esta plenamente legal y procedente de conformidad al artículo antes trascrito, en consecuencia la acción intentada por la parte demandante debe declararse con lugar, tal y como se hará expresamente en la dispositiva de la presente decisión.
Así mismo, la parte demandada no impugnó, ni desconoció el documento fundamental de la demanda; tampoco probó en el curso del proceso nada que le favoreciera o desvirtuara los alegatos de la parte demandante.
Bajo estas consideraciones, es concluyente señalar que la acción de Cumplimiento de Contrato es procedente, por lo que en consecuencia, debe ser declarada Con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones, al criterio doctrinal y a las normas señaladas en el presente fallo, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada Jorge González y Nery Olivares, contra la decisión de fecha 19 de diciembre del 2002, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Segundo: Confirma, la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de diciembre de 2002, que declara, PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por Ángel Ignacio Chacón Mejía y Marcelina Cárdenas de Chacón, contra Jorge Eliécer González Salazar y Nery Yolanda Olivares de González, por cumplimiento de contrato. SEGUNDO: Condena a los demandados Jorge Eliécer González Salazar y Nery Yolanda Olivares de González, al cumplimiento de la obligación de transferencia de la propiedad del apartamento distinguido con el N°B-12 de la torre 4 del conjunto residencial “El Parque”, con un área de ciento diez metros con cuarenta y tres centímetros (110,43 mts2), alinderado así: SURESTE: Con la torre 3 y fachada interna del edificio, NORESTE: Con fachada noreste de este edificio que da a la torre B de las oficinas y comercios; NOROESTE: Con el apartamento C-13 y con la fachada Noroeste del edificio y SUROESTE: Con la fachada interna del edificio y con el hall de entrada, construido sobre un lote de terreno ubicado en la avenida 19 de abril, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. TERCERO: No condena en costas de la demanda principal por tratarse de un vencimiento parcial a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del CPC. CUARTO: Declara SIN LUGAR la reconvención interpuesta por JORGE ELIÉCER GONZÁLEZ SALAZAR Y NERY YOLANDA OLIVARES, contra ÁNGEL IGNACIO CHACÓN MEJÍA Y MARCELINA CÁRDENAS DE CHACÓN.
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 23 días del mes de Mayo del año 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
María Ignacia Añez Cardozo
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.) se publica la anterior sentencia y se deja copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5583
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