REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000350
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
ACUSADA: María Elena López Granados
DEFENSOR: Abg. Jorge Noel Contreras
Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 02 de noviembre del año 2004, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público en diferentes oportunidades, llevándose a cabo en fecha 07 de marzo del 2005.
Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Ben Alexander Sánchez, en contra de la ciudadana María Elena López Granados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal, en agravio del orden público.
Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 22 al 24, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendida en razón de que la misma le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se les otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.
Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchada primeramente su defendida, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.
La acusada en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aporta su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaban previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le sean impuestas y el compromiso de no volver a tener ningún tipo de trato con ella. El Juez les manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.
El Tribunal, visto lo manifestado por la acusada MARIA ELENA LOPEZ GRANADOS, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:
El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.
Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.
Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.
Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 22 al 24 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.
Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, del acta policial suscrita por el funcionario aprehensor Distinguido Marcos Martínez, adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Estado Táchira, cuando observó que la hoy acusada quería pasar la barrera de seguridad, ya que por instrucciones del CUFAN, la frontera se mantenía cerrada por desarrollarse los comicios regionales en este país, indicándole que no podía pasar a territorio venezolano, a lo cual hizo caso omiso, y al serle indicado nuevamente que no podía pasar, se le abalanzó encima a este funcionario, golpeándolo en varias oportunidades, lográndolo aruñar en el brazo, hecho este que fue presenciado por los testigos ciudadanos Alvarado Calderón Jorge Alberto y Silva Nelson.
Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende, en este caso el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, el cual contempla una pena de cuarenta y cinco días a quince meses de prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que la acusada admitió totalmente ese hecho, que la misma ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeta a esta medida por otro hecho.
Además de ello, la solicitud contiene el compromiso de la acusada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.
En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada por la ciudadana MARIA ELENA LOPEZ GRANADOS, ya que se ha escuchado al Ministerio Público, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a la acusada MARIA ELENA LOPEZ GRANADOS, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, nacida en fecha 01-09-58, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.186.724, de profesión u oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Ciro Alfonso López Laguado (f) y María Eda Granados Ortíz (v), residenciada en Villa del Rosario, calle 10 N° 3-15, Quinta Villa Antigua, República de Colombia, en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para la acusada MARIA ELENA LOPEZ GRANADOS, el de OCHO (08) MESES, contado a partir de la presente fecha, y se les impone como obligación la de:
-.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada sesenta (60) días; todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada a los ocho días del mes de marzo del dos mil cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.
ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ DE JUICIO N°2
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ