REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio No. 2 de San Antonio del Táchira

San Antonio del Táchira, 3 de marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000239

Juez de Juicio Unipersonal: Abg. José Gregorio Hernández c.
Secretaria de Sala: Abg. Marife Coromoto Jurado Díaz.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Violeta Josefina Infante Bencomo.
Defensor Público: Abg. Jorge Noel Contreras Molina.
Acusado: Enrique Orozco Figueroa.


Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 27 de julio del año 2005, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Ordinal 3° Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, según auto inserto al folio 31 de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado Violeta Josefina Infante Bencomo, en contra del ciudadano ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, prevista y sancionada en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARINA JAIMES, LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Jorgui Pérez Pabón, y Yolanda Gaona Ascanio, LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem,


Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 73 al 77, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. Igualmente advierte la representante del Ministerio Público, que con respecto al delito de Violencia Física, existía una conciliación entre el acusado y la víctima. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente a su defendido en razón de que mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público, por los delitos , LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Jorgui Pérez Pabón, y Yolanda Gaona Ascanio, LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, y se le imponga la pena de manera inmediata.

Otorgada la petición de la Defensa en la cual solicitó fuera escuchado primeramente su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar aporta su identificación y datos personales, expresando luego: “Admito los hechos de los que me acusa el Representante del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”. El Juez le manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que si en forma voluntaria y libre de toda coacción el acusado .

El Tribunal, solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista de la admisión de los hechos realizada por el acusado ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que EL Juez de Juicio debe tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 73 al 77 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le preguntó al acusado en el juicio, que si tenía conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del acusado ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, se acordó:

Admitir la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, sólo a lo que respecta, ya que aparece evidenciada la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Jorgui Pérez Pabón, y Yolanda Gaona Ascanio, LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, en virtud de que efectivamente se establece que:
El día 25-07-2004, siendo las 12:30 a.m, se hizo presente en la sede de la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Antonio, la ciudadana Yolanda Gaona, quien informó que tenía amarrado al ciudadano OROZCO FIGUEROA ENRIQUE, en el sector el Cuji, entre carreras 4 y 6, por cuanto momentos antes había lesionado a la denunciante y a dos personas más, por lo que los vecinos lo entregaron a la comisión policial, quedando este detenido. Los ciudadanos lesionados fueron llevados al Hospital Samuel Dario Maldonado donde fueron tratados médicamente, presentando la ciudadana Yolanda Gaona, lesiones en la piel con hematomas y dos heridas cortantes, que ameritaron sutura, a consecuencia de herida producida por arma blanca, al ciudadano Pérez Vega Alcides, le fue diagnosticado herida por arma blanca en brazo izquierdo que ameritó sutura de veinte puntos; al ciudadano Pérez Pabón Yorgi, le diagnosticaron aumento de volumen en la mano izquierda.



Del Acta policial de fecha 25-07-2004, suscritas por los funcionarios Distinguido LUIS ALBERTO MALDONADO, placa no. 1690, Cabo 2° RAMON CAMPEROS, placa no. 1066. Folio 6 de la causa .

Denuncia del ciudadano Pérez Vega Alcides, titular de la cédula de identidad N 22.632.903. Folio 7 de la causa.

Denuncia del ciudadano Pérez Pabón Yorguí, titular de la cédula de identidad N. 13.940.388. Folio 8 de la causa.

Denuncia de la ciudadana Yolanda Gaona Ascaño, titular de la cédulade ciudadanía N. 60.416.019. Folio 9 de la causa.

Experticia de reconocimiento No. 211, de fecha 26-07-2005, practicada por el experto de l C.I.C.P.C, Delegación San Antonio, a un machete, con un grabado que se lee LEGITIMUS COLLINS&CO MADE IN COLOMBIA….Folio 82 de la causa.

Examen Médico-Forense N° 00320, de fecha 10-08-2004, practicado al ciudadano Yorgui Pérez Pabón, por el médico forense Rolando Rojo Lobo. Folio 83 de la causa.

Examen Médico-Forense N° 00315, de fecha 10-08-2004, practicado a la ciudadana Yolanda Gaona Ascaño, por el médico forense Rolando Rojo Lobo. Folio 84 de la causa.

Examen Médico-Forense N° 00443, de fecha 08-11-2004, practicado al ciudadano Alcides Pérez Vega, por el médico forense Rolando Rojo Lobo. Folio 85 de la causa.


De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y el de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem. Y la responsabilidad del ciudadano ENRIQUE OROZCO FIGUEROA|, quien de manera voluntaria admitió ser Autor del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA, y así se decide.

En cuanto a la pena a imponer ha de señalarse que el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, tiene asignada una pena de TRES (03) MESES A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN. En cuanto al delito de de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal , tiene una pena asignada de TRES (03) MESES A SEIS (06) DE ARRESTO y al ser llevado a prisión a fin de dictar la condena de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de DOS (02) MESES Y SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, por lo que la pena a imponer al hoy acusado, sería de NUEVE (09) MESES VEINTIDOS (22) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRISION.. Así mismo, el acusado ENRIQUE OROZCO FIGUEROA, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en vista de que se trata de delitos donde hay violencia contra las personas, por lo que se le rebaja sólo un tercio de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano ENRIQUE OROZCO FIGUEROA a SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ENRIQUE OROZCO FIGUEROA; quien dice ser Colombiano, natural de Arjona, Departamento de Norte de Santander, titular de la Cedula de ciudadanía N° 7.885.516, nacido en fecha 25-12-1960, de profesión u oficio obrero, religión católico, de estado civil casado, residenciado en la calle 6, carrera 1, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Jorgui Pérez Pabón, y Yolanda Gaona Ascanio, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) MESES; QUINCE (15) DIAS; DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Jorgui Pérez Pabón, y Yolanda Gaona Ascanio, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES, previsto y sancionado en el articulo 415 ejusdem, para lo cual se tomó en consideración el contenido de los artículos 87, 37, y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 ordinal 1° Código Penal. Igualmente se ratifica y homologa la conciliación, efectuada por lo ciudadanos Enrique Orozco Figueroa y Gloria Marina Jaimes. SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica y haber hecho uso de la defensa pública Penal. TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO ENRIQUE OROZCO FIGUEROA.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones una vez verificado el vencimiento del Lapso de Apelación, al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, donde se le asignará el Juez correspondiente.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero II del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, jueves tres (03) de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ DE JUICIO N°2


LA SECRETARIA
ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ.