REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000208
ASUNTO : SP11-P-2004-000208


Este Tribunal, en vista de que los imputados NELSON CAICEDO y GERSON ANDULFO JIMENEZ JAIMES, no comparecieron al Juicio Oral y Público pautado para el día de hoy, y de las resultas de sus citaciones se evidencian que no han dado fiel cumplimiento a sus presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo, como se evidencia de la diligencia estampada en las mismas, en vista de ello este Juzgador observa:

En la Audiencia de Calificación de Flagrancia, realizada por el Juzgado en Función de Control N° 2, en fecha 30-06-2004, le decretó la privación de libertad a NELSON CAICEDO, en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, y a GERSON ARNULFO JIMÉNEZ JAIMES, en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 278, ambos del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Sobre Armas y Explosivos y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, hechos estos que el Tribunal encuentra plenamente acreditado dado que se tiene:

LA EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLES, NO PRESCRITOS QUE MERECEN PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 278, ambos del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Sobre Armas y Explosivos y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la misma Ley.
COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión de los delitos, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al Ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento de los imputados durante el proceso, pues no han dado cumplimiento a la medida de coerción impuesta en fecha 15-12-2004, por este Tribunal, como se evidencia de la revisión hecha al expediente informático que se lleva mediante el sistema Juris 2000 y de las resultas de las citaciones realizadas para juicio, donde el Alguacil deja constancia que el imputado Gerson Andulfo Jiménez, se presentó hasta el día 10-01-2005 y Nelson Caicedo, hasta el día 21-12-2004, lo que ha traído como consecuencia la NO COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, fijada para el día de hoy 03-03-2005.

Tomando en consideración igualmente, la gravedad de los delitos imputados, la pena que podría llegarse a imponerse, y los bienes jurídicos afectados, este Tribunal, considera procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que les fue otorgada en fecha 15-12-2004, y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, a los imputados GERSON ANDULFO JIMENEZ y NELSON CAICEDO. Y así se decide.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue acordada en fecha 15-12-2004, a GERSON ARNULFO JIMÉNEZ JAIMES, colombiano, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido el día 21-07-1983, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, de religión católica, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.279.132, hijo de Nancy Jaimes (v) y de Rubén Jiménez (V), residenciado en el Barrio Santo Domingo, calle 25, con avenida 9, casa N° 25-49, Cúcuta, República de Colombia, y a NELSON CAICEDO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, nacido el día 14-01-1964, de 41 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de albañil, de religión católica, indocumentado en el país, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.225.132, hijo de Basilia Caicedo Rubio (v), residenciado en el Barrio La Cabrera, casa N° 88-206, , Cúcuta, República de Colombia, y mantiene con todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les dictó el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de esta Extensión Judicial en fecha, 30-06-2004, al primero en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el 80 y 278, ambos del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Sobre Armas y Explosivos y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, y al segundo en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ÓRDENES DE CAPTURA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cópiese y cúmplase,

El Juez Segundo de Juicio


Abg. José Gregorio Hernández Contreras
La Secretaria,


Abg. María Nélida Arias Sánchez