REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000396
ASUNTO : SP11-P-2004-000396


SENTENCIA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Gioconda Cruzado Navas
ACUSADO: JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS
DEFENSOR: Isley Coromoto Morales Becerra

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 14 de Diciembre del año 2004, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y revisada la competencia conforme al artículo 64 Numeral 3 Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 273 Ibídem, fijando la realización del Juicio Oral y Público la para el día 29-03-2005, y celebrado el mismo.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 de la norma in comento, en cuanto a la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado Ben Alexander Sánchez, y sostenida por en el juicio por la Fiscal del Ministerio Público Abogado Gioconda Beatriz Cruzado Navas. en contra del ciudadano JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en agravio de la ciudadana Sara Lisbeth Gómez Hernández .

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 27 al 29, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuese oído primeramente su defendido en razón de que el mismo le había manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se les otorgue por ser procedente la Suspensión Condicional del Proceso.

Otorgada la petición del Defensor en la cual solicitó fuera escuchada primeramente su defendido, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

El acusado en conocimiento de sus derechos manifestó que deseaba declarar, aporta su identificación y datos personales, expresando luego que admitía el hecho imputado y solicitaban previa la admisión de la acusación la Suspensión Condicional del Proceso, para lo cual ofreció someterse a las condiciones que le sean impuestas y el compromiso de no volver a tener ningún tipo de maltrato ni físico ni verbal con ella. El Juez les manifestó que si tenía conocimiento del efecto jurídico de este acto, manifestando en forma voluntaria y libre de toda coacción que sí.

El Tribunal, visto lo manifestado por el acusado JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, lo cual satisface la acción del Estado Venezolano, le informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita en este caso a través de las alternativas a la prosecución del proceso, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio.

Por otra parte, el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la Suspensión Condicional del Proceso, podrá solicitarse en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y Público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento solicitado en esta fase del procedimiento abreviado, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 27 al 29 del presente expediente, el segundo que sea admitida totalmente la acusación como en efecto se hizo.

Pasando en consecuencia a determinarse que se encuentra plenamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, dado que fue aprehendido por funcionarios adscriptos a la Dirección de Seguridad y Orden público, Sub- Comisaria Policial Ureña, el día 12 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente a las 12:30 de la mañana, en virtud de que el referido ciudadano se encontraba lesionando a la ciudadana Sara Lisbeth Gómez Hernández, hecho este que se desprende igualmente de la denuncia interpuesta por la referida victima y de la constancia emanada por el médico cirujano Elix Fernández del que se desprenden as lesiones sufridas por la victima.
Asimismo, a determinar que se cumplen los requisitos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es que el delito es leve, como en efecto se desprende, en este caso el de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, el cual contempla una pena de seis a dieciocho meses de prisión, con lo que se evidencia que no excede de tres años en su límite máximo, que el acusado admitió totalmente ese hecho, que el mismo ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

Además de ello, la solicitud contiene el compromiso del acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal.


En consecuencia, de ello este Sentenciador procede a otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, solicitado por el ciudadano JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, ya que se ha escuchado al Ministerio Público, y este ha estado de acuerdo en su otorgamiento, todo lo cual se hace de conformidad con lo señalado en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, quien dice ser venezolano, mayor de edad, natural de Salazar Norte de Santander, titular de la cédula de la cédula de identidad Nº V-22.673.286, nacido el día 05-03-75, de 29 años de edad, casado, de profesión u oficio tecnico en balance, hijo de Ninfa Rosa Palacios (v) y Ramón Osorio (v), residenciado En la Urbanización integración sexta etapa Ureña ,calle 4 N° 49, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA COMO LAPSO DE REGIMEN DE PRUEBA, para el acusado JAIRO HERNAN OSORIO PALACIOS, el de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, y se les impone como obligación la de: -.-Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, una vez cada noventa (90) días; .- Abstenerse de agredir fisica y verbalmente la ciudadana Sara Lisbeth Gómez Hernández todo lo cual se hace de conformidad con lo señalo en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal

Dada, firmada y sellada a los veintinueve días del mes de marzo del dos mil cinco, manténgase la causa en el Archivo de este Tribunal, hasta el total cumplimiento del lapso señalado como régimen de prueba, fecha en la cual se procederá a verificar su cumplimiento y a dictar la decisión a que halla lugar.




ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ DE JUICIO N°2


EL SECRETARIO,



ABG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández