REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000108
TRIBUNAL UNIPERSONAL
EN FUNCIONES DE
JUICIO CONSTITUIDO
POR EL JUEZ: Abg. José Gregorio Hernández Contreras

SECRETARIO: Abg. Héctor Eduardo Ochoa .H.

ACUSADO: Juan de Jesús Gamboa Jaimes.

DELITO: Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSOR: Abg. Galileo Gutiérrez Lanz

VICTIMA: El Estado Venezolano

ACUSADOR: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, Representada por el abogado Domingo Hernández H.
Con fundamento en los artículos 332, 333, 364, 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, realizada por el acusado JUAN DE JESUS GAMBOA JAIMES, en virtud de la Audiencia Oral y Pública, celebrada por ante este despacho judicial en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, en los términos que se expresan a continuación:

I

DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA LA PRESENTE SENTENCIA
E IDENTIFICACION DEL ACUSADO

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, constituido en Tribunal Unipersonal, integrado por el Juez Abogado José Gregorio Hernández Contreras, secretario, abogado Héctor Eduardo Ochoa H., y alguacil designado por la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Antonio a los veintidós días del mes de marzo de 2005, fecha en la cual este Tribunal dentro del lapso legal hace la publicación definitiva de la sentencia en el asunto penal SP11-P-2004-000108, seguida en contra del acusado:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO


JUAN DE JESUS GAMBOA JAIMES , es llevado al sitio donde le corresponde, a quien le solicita que se identifique, manifestando ser Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10149810, nacido en fecha 06/06/1968, hijo de José eli Gamboa y Maria Jaimes, casado, bachiller, comerciante, residenciado en San Cristóbal, Barrio Bolívar Calle Principal casa 06-02.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA

El Ministerio Público, representado en este acto por el abogado Domingo Hernández H., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó acto formal de Acusación, contra del ciudadano JUAN DE JESUS GAMBOA JAIMES, plenamente identificada en autos, a quien le imputó la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; acusación que fue admitida por este Tribunal en la audiencia oral y pública, por considerar que se encuentra llenos los extremos del artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas.

Los hechos objetos del proceso, y que en consideración del Ministerio Fiscal, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, ocurrieron el día 29 de marzo del 2004, siendo las 5: 00 de la tarde, funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al punto de control fijo de Peracal, que se encontraban de servicio en el canal de requisa de vehículo N° 1, observaron que se acercaba un vehículo procedente de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, con las siguientes características: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Placas GAC-89B, Color Marrón , conducido por el ciudadano JUAN DE JESUS GAMBOA JAIMES, quien al presentar su documentación presento nerviosismo, de inmediato los funcionarios le indicaron al mismo que llevara el vehículo a la parte posterior del Comando, donde se encuentra la Fosa de Requisa de vehículos, y en presencia de dos testigos procedieron a la revisión del mismo, encontrando en el Estribo del Piso del lado izquierdo una tapa metálica, que al ser sacada se observaron unos envoltorios, donde se extrajo la cantidad de trece(13) Envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico de color transparente y beige los cuales al ser pesados arrojaron un peso bruto aproximado de Siete Kilos Setecientos Gramos (7.700 Kgrs) , y al revisar el Estribo del Piso del lado derecho del vehículo, se encontró una tapa metálica, que al ser sacada se dejo ver unos envoltorios, donde se extrajo la cantidad de once (11) Envoltorios de forma rectangular forrados en papel plástico de color transparente y beige los cuales al ser pesados arrojaron de Seis Kilos Setecientos Gramos (6.700 Kgrs), que al ser sacados todos de los estribos fueron contados en su totalidad de Veinticuatro (24) Envoltorios, y al ser pesados arrojaron un peso bruto de Catorce Kilos Cuatrocientos Gramos (14.400 Kgrs), dejándose ver en su interior una sustancia de color blanco, sacando un pequeña porción y utilizando la prueba de narcotest, que arrojó la coloración azul característica para positivo de cocaína.
Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, la defensa del ciudadano Juan de Jesús Gamboa Jaimes, representado por el abogado Galileo Gutiérrez Lanz, procedió a solicitar en primer lugar sea escuchado su defendido, para que este manifieste su deseo de declarar o de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena.
Seguidamente el ciudadano Juez, procedió a señalar que como la causa se tramitó por el procedimiento abreviado, conforme al primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debe pronunciarse inicialmente, sobre la admisión o no de la acusación, a tales efectos observó: “señala que por cuanto se esta en presencia de un Procedimiento Abreviado procede a verificar la Acusación presentada por el Representante Fiscal y observando que cumple con todos y cada unos de los requisitos previstos en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, le dio la correspondiente Admisión total a la misma, en contra del acusado JUAN DE JESUS GAMBOA JAIMES, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, así como admite las pruebas por el presentadas, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, y en cuanto a las documentales se admiten solo para ser puestas de vista a los expertos al momento de rendir sus correspondientes deposiciones.
Acto seguido, el Juez impuso al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique y que el debate continuaría aunque no declarare y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndole así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, señalándole que ninguna de ella le procede en virtud del hecho imputado, así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena, la cual le procede en este acto. El acusado manifestó de forma expresa, libre de presión y apremio que si quería declarar, haciéndolo en los siguientes términos: “Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo.”
III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El día veintiuno (21) de marzo de 2005, fecha ésta fijada para la Audiencia Oral y Pública la presente causa penal, el Acusado JUAN DE JESUS GAMBOA JAIMES, en los términos planteados en la acusación fiscal, ADMITIO LOS HECHOS, a los cuales, se adhirió su Defensor, solicitando al Juez proceder a dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada de forma espontánea, libre, sin coacción, ni apremio, sin juramento y teniendo en cuenta el conocimiento que tiene el mismo de las consecuencias jurídicas que tal manifestación le produce y la adhesión que hizo la Defensa, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02, al examinar las actas procesales, encuentra que ciertamente el acusado incurrió en la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; lo cual está corroborado con las probanzas contenidas en la presente causa y de las que emerge la culpabilidad del acusado, quien en la Audiencia admitió su responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión de este hecho punible; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento, debiéndose declarar culpable al acusado y por lo tanto la sentencia es Condenatoria, permitiendo a este Tribunal de Juicio, de orientación garantísta, proceder a continuación a dictar la penalidad que corresponde, haciéndolo en los siguientes términos:
IV
DE LA PENA A IMPONER

A los efectos de determinar la pena que se debe imponer al acusado JUAN DE JESUS GAMBOA JAIMES, se procede de la siguiente manera:
En el presente caso se debe imponer la pena por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, el cual establece una sanción penal de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN. Se procede a computar la pena de la siguiente manera: Siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto el acusado JUAN DE JESUS GAMBOA JAIMES, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un Tercio (1/3), de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 ejusdem, en su segundo aparte: “... EL Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al prenombrado acusado, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y Así Se Decide.-

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a las de prisión reflejadas en el mencionado texto legal. Y Así Se Decide.-

Asimismo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados, o para la víctima porque hubiese ésta pagado algún gasto u honorarios profesional a abogado, acuerda EXONERAR al acusado, del pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide.-

De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 21 de marzo de 2015. Y Así Se Decide.-

V

DEL DECOMISO DEL VEHICULO

Este Juzgador al revisar las actas de la presente causa observa, que sobre el vehículo: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Swift 1.3, año 1994, Serial Carrocería 1R69PRV324711, Serial Motor, PRV324711, Placas GAC-89B, Color Marrón, existen compartimientos de los denominados comúnmente como secretas, tal y como lo demuestra el dictamen pericial, de acoplamiento, signado con el No. CO-LC-LR1-DF-2004/157, el cual riela al folio 91 de la causa. Por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 60, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgador estima que procede como pena accesoria EL DECOMISO DEL VEHICULO, arriba identificado. Se ordena la entrega del celular BELLSOUTH DIGITAL, color, Gris, Serial N° 648140, coreano, con el N° 0412-7081978, y una pila de material Poliéster modelo N° VC5X-1000 MAH, una se verifique la propiedad del mismo. Y así se decide.

VI
D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 2, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: CONDENA al acusado JUAN DE JESUS GAMBOA JAIMES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10149810, nacido en fecha 06/06/1968, hijo de José eli Gamboa y Maria Jaimes, casado, bachiller, comerciante, residenciado en San Cristóbal, Barrio Bolívar Calle Principal casa 06-02., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 ordinal 4°, ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias contenidas en el artículo 16, ordinal 1° del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. TERCERO: Se ordena la destrucción de los objetos incautados y la sustancia denominada Cocaína, que guarda relación con el dictamen pericial CG-CO-LCLR1-DIR-DQ-2004/037 y DQ /155, de fecha 29-03-2004, conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y el comiso del vehículo Chevrolet Swift 1.3, año94, tipo Sedan, Placas GAC.89B, COLOR Marrón Uso Particular, de conformidad artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Ordena la entrega del celular BELLSOUTH DIGITAL, color, Gris, Serial N° 648140, coreano, con el N° 0412-7081978, y una pila de material Poliéster modelo N° VC5X-1000 MAH, una se verifique la propiedad del mismo. De conformidad con el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional para la finalización de la condena, el día 24 de febrero de 2015.
Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará al Juez correspondiente.




ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


EL SECRETARIO


Abg. HECTOR EDUARDO OCHOA H

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la sala de juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, en audiencia de hoy a los veintidos días del mes marzo del 2005. Años 194° y de la Independencia y 145° de la Federación.

Quedando así notificadas las partes, conforme lo ordenan los artículos 135 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.