REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000067
ASUNTO : SP11-P-2005-000067
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Celebrado en esta misma fecha el juicio oral y público, seguido en el presente asunto, oídas las exposiciones de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS
El fecha 05 de Enero del corriente año, siendo aproximadamente las 01:05 horas de la madrugada, encontrándose de servicio de labores de seguridad los funcionarios Nelson Cacique Flores y José Morales, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Policial Oeste, en el Evento del Carnaval de la Frontera 2005, en las inmediaciones de la Avenida Venezuela, cuando recibieron reporte que en el club Alianza, se estaba originando una riña colectiva y ocasionando daños a dicho establecimiento, por lo que se trasladaron al lugar, procediendo a dispersar a las personas que allí se encontraban lo cual fue imposible porque les empezaron a lanzar botellas y otros objetos, hasta que al fin pudieron controlar la situación logrando la aprehensión de dos de las personas que allí se encontraban quienes eran señalados como los actores de la riña, quedando identificados como Juan Carlos Díaz Guevara y Moisés Villamizar Santander.
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
El Fiscal del Ministerio Público, expuso: “ Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que efectivamente se ordenó la practica del Reconocimiento Médico Legal al ciudadano JUAN CARLOS DÍAZ GUEVARA, sin embargo, él mismo no compareció ante la sede de la Medicatura Forense, motivo por el cual, no existe tal valoración médica, que permita calificar el tipo por el cual se inició la presente investigación, siendo atribuido a tales hechos el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, mediante tal circunstancia, considera este Representante Fiscal que debe solicitar como en efecto lo solicita se decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, a Juan Carlos Díaz Guevara y Moisés Villamizar Santander; de conformidad con el artículo 318 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente oído lo manifestado por el imputado Juan Carlos Díaz Guevara, manifestó de forma libre, sin presión, coacción y sin juramento, expuso: “ El señor Moisés no tuvo nada que ver con este hecho, y el examen médico fui dos veces que me llevaron los policías, pero nunca estuvo el médico, de los golpes no me afectaron nada, es todo”. A continuación el coimputado Moisés Villamizar Santander, manifestó en forma libre, sin presión y sin juramento, expuso: “ Yo no tengo nada ver con este hecho, es todo”.
Por otra parte escuchado lo alegado por la defensa, “Ciudadano Juez, escuchada la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público, pido declare la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia decrete el Sobreseimiento de la presente causa, a favor de mis defendidos, por último ordene el cese de la medida de coerción decretada a Juan Carlos Díaz Guevara y Moisés Villamizar Santander, en fecha siete (07) de Febrero de 2005, conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
Este Juzgador, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente, se determina que efectivamente no existe en actas Reconocimiento Médico Legal, con el cual se puede determinar el tipo de lesiones, así como el tiempo de recuperación de las mismas, requisito indispensable para que en todo caso, el Representante del Ministerio Público pueda sustentar acusación en el debate oral y público en contra de los prenombrados coimputados. Por todo lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que es procedente declarar la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar datos a la investigación y por consiguiente no existen base para el enjuiciamiento de los coimputados, todo conforme a lo establecido en los artículos 48 numeral 3. y 318 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, decretada a los prenombrados ciudadanos, en fecha 07 e Febrero de 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL a los ciudadanos JUAN CARLOS DÍAZ GUEVARA y MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, identificados en autos, conforme el artículo 48 numeral 3. del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA a los ciudadanos JUAN CARLOS DIAZ GUEVARA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 25-03-1974, de 31 años de edad, casado, zapatero, con tercer año de instrucción primaria, titular de la cédula de identidad N° V-11.020.827, hijo de María Amanda Guevara (v) y Rafael Díaz (v), residenciado en el Barrio Pedro R. Páez, pasaje 14 N° 4-28, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 0276- 8087953 y MOISES VILLAMIZAR SANTANDER, de nacionalidad venezolana, mayor de natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1980, de 24 años de edad, soltero, ayudante en la cervecería Regional, con primer año de bachillerato, hijo de Ana Francisca Santander (v) y Moisés Villamizar (v), titular de la cédula de identidad N° V-13.928.845, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 15 con vereda 15, casa N° 4-5, San Antonio, Estado Táchira, teléfono 7711509- 0416-4751785, de la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426, ambos del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el numeral 4. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordena el Cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada a los prenombrados ciudadanos, en fecha siete (07) de Febrero de 2005. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo, de esta extensión judicial. Quedando debidamente notificadas las partes.
Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presentes actuaciones al Archivo Judicial, vencido el lapso de Ley.
ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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