REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000024

-Revisada como ha sido la presente causa, signada con el No. SK-11-P-2000-000024, en la cual aparece como imputada la ciudadana MERY YEN PEREZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de Uso de Cédula de Identidad Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:

Se inicia la presente causa el día 28 de junio del 2000, cuando efectivos de la Guardia Nacional, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional No. 1, de servicio en el Punto de Control de Peracal, observaron un vehículo de la Línea Venezuela, Control 19, que cubre la ruta Cúcuta-San Antonio-San Cristóbal, procediendo a solicitar identificación a sus ocupantes del mencionado vehículo, y una ciudadana presentó una Cédula Venezolana, signada con el No. 14.345.783, a nombre de PEREZ GARCIA MERY YEN. Posteriormente, se procedió a solicitar información ante El Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde se informó que el número de la Cédula corresponde a la ciudadana SANTAELLA PARIACO ROMIRA ANDREINA. Al efecto la ciudadana manifestó que la cédula que presentó la había adquirido por la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000.00), en la ciudad de Caracas, y que su nombre era PEREZ GARCIA MERY YEN. Por lo que los funcionarios presumieron que la cédula era falsa.

Ahora bien, posterior a la fecha en que se cometió el hecho , esto es el 28 de febrero del 2000, surge de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente de la Presidencia de la República, el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, de fecha 8 de noviembre del 2001, la cual en su Disposición Derogatoria Única, deroga la Ley Orgánica de Identificación , publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 29.998, de fecha 4 de enero de 1973. Y como consecuencia el tipo que configura el delito de Uso de Cédula de Identidad Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación, quedando como consecuencia de lo anterior, despenalizado el hecho por el cual se inicia la presente causa. Y atendiendo al principio de legalidad NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE LEGE, previsto en el artículo 1 del Código Penal, tal hecho deja de ser punible, por lo que considera quien aquí jdecide, que la presente causa debe ser SOBRESEIDA, de conformidad con el artículo 322 en concordancia con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.


Por todo lo antes expuesto, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve de la siguiente: Decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente causa a favor de la ciudadana MERY YEN PEREZ GARCIA, colombiana, indocumentada, mayor de edad, soltera, residenciada en la calle 17, No. 17-48, Barrio la Libertad, Cúcuta- Colombia. Por el delito de Uso de Cédula de Identidad Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 27, ordinal 3° de la Ley Orgánica de Identificación. Todo de conformidad con el artículo 322 en concordancia con el artículo 318, numeral 2 ,del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, y por cuanto la ciudadana MERY YEN PEREZ GARCIA , no tiene residencia en el país, lo cual imposibilita su notificación, esta deberá hacerse de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión remitir la presente causa al archivo judicial. Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N° 2


ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.



LA SECRETARIA

ABG MARIFE JURADO