REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIALDEL ESTADO TACHIRA
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000260
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. José Gregorio Hernández Contreras
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ben Sánchez
ACUSADO: Henry Dario Mejia Grimaldo, Orlando Hosé Morales Gonzalez, DEFENSORES: José Galileo Gutierrez Lanz, Rafael José Chacón Miliani, Rosa Amelia Triana Lizarazo.
Visto en el Juicio Oral y Publico de la Causa N° Sk11-P-2004-000260, en virtud de la decisión dictada por el Dr. Nelson Alexis García Morales , en fecha 07 de Octubre del 2004, en su condición de Juez de Control de esta Extensión Judicial, seguida contra el ciudadano ORLANDO JOSE MORALES GONZALEZ quien dice ser de nacionalidad Venezolana, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° V -11.362.419, nacido el día 26-09-72, de 31 años de edad, soltero, profesión obrero, hijo Claudio Erenio Morales (v) y Elis Ramona González (v) residenciado en el Los Guayos Barrio Simón Bolívar Calle la Unidad Casa N° 9 Valencia Estado Carabobo, y HENRY DARIO MEJIA GRIMALDO quien dice ser de nacionalidad Venezolana, indocumentado, titular de la cédula de identidad N° 11.070.765, fecha de nacimiento 14-07-72 de 32 años de edad casado, profesión Comerciante, hijo José Darío Mejía Sandariaga (v) y Gladys del Carmen Grimaldo (v) residenciado en El Roble, Sector José Miguel Lara, Calle B Casa N° 20. Valencia Estado Carabobo, al admitir la acusación, por el delito de Representación Fiscal considera que los hechos se encuadran en el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Transporte la Morita C.A, en virtud de la acusación admitida por ese Tribunal y sostenida oralmente por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba debidamente asistido por su defensor abogado Xiomara Castro Nieto
I
HECHO IMPUTADO
En fecha 16-08-2004, en acta de investigación procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio Brigada de Vehículos Peracal, donde se señala la diligencia practicada por el Agente Carriedo Norberto, se desprende, entre otras cosas, que los ciudadanos Moralez Orlando José y Mejía Grimaldo Henry Dario, fueron aprehendidos aproximadamente a las tres de la tarde del día 16 de Agosto de 2004, cuando se desplazaban por la vía que conduce desde Capacho hasta San Antonio y se le solicitó al conductor del vehículo, clase camioneta, marca Toyota, modelo Halux, color Gris, palcas 15U-DAF, que se detuviera al lado derecho de la vía , quedando identificado éste como Morales González Orlando José y su acompañante como Mejia Grimaldo Henry Darío, quienes manifestaron que solo cargaban, para identificar el automotor, el certificado de Circulación a nombre de Transporte La Morita ICAM, y una autorización donde el ciudadano Jesús Ruben Padrón en nombre y representación de SERAVIAN, C.A, permite el uso del mismo al ciudadano Luis Alfonso Espinel y también copia certificada de registro N° 23176108, seguidamente se verifico la documentación presentada por los ciudadanos ante el sistema computarizado de SIIPOL, donde apareció el citado vehículo como solicitado por ante la subdelegación de Valencia, Estado Carabobo, por el delito de Robo, de fecha 15-08-2004, igualmente al ciudadano ORLANDO JOSÉ MORALES GONZALEZ , le apareció un registro policial por el delito de Porte Ilícito de Arma , y según el Acta Policial tiene una Medida Cautelar sustitutiva de la libertad , otorgada por un Tribunal de Valencia, Estado Carabobo, de igual forma se desprende del Acta Policial que el ciudadano MEJIA GRIMALDO HENRY DARIO, alegó que el vehículo debía ser entregado a un ciudadano que lo estaría esperando en la inmediaciones del Banco Caribe de la ciudad de San Antonio.
II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El Ministerio Público hace uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura, en forma oral, hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar a los acusados ORLANDO JOSE MORALES GONZALEZ y HENRY DARIO MEJIA GRIMALDO, finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado de la correspondiente pena . A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa Abogada Galileo Gutiérrez Lanz, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su de defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado al ciudadano HENRY DARIO MEJIA GRIMALDO, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los abogados Rafael José Chacón Miliani y Rosa Amelia Triana Lizarazu, de ORLANDO JOSE MORALES GONZALEZ quienes exponen: quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada a su de defendido por el Ministerio Público y solicita que sea escuchado su defendido, ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. El Tribunal le impone a los acusados ORLANDO JOSE MORALES GONZALEZ libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. el acusado HENRY DARIO MEJIA GRIMALDO libre de juramento expone: “ Yo admito los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa ORLANDO JOSE MORALES GONZALEZ de quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, y le solicito que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de la libertad, es todo. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa HENRY DARIO MEJIA GRIMALDO de quien expuso:” La defensa solicita una vez escuchado la declaración de mi defendido, solicita que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, es todo. El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto. Este Tribunal revisa la medida de privación de libertad y acuerda concederla una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados ORLANDO JOSE MORALES GONZALEZ y HENRY DARIO MEJIA GRIMALDO, concediéndole, la prevista en el artículo 256 numerall 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas se puede citar :
“El principio de economía procesal tiende a evitar pérdida de tiempo , de esfuerzos, de gastos en la obtención del pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido . Se trata de que debe tratarse de obtener el mayor resultado con el mínimo de tiempo de empleo de la actividad procesal…” La Justicia en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela “
Sobre la base de las consideraciones anteriores y tomando en cuenta los principios de economía y celeridad procesal y la obligación por parte de los administradores de justicia de asegurar la integridad constitucional garantizando proceso idóneo, transparente equitativo expedito, tal como lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 334, 26 y 212 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Razones suficientes para quien aquí decide de acordar el procediendo especial por admisión de los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico tomando como calificación jurídica la de posesión ilícita de estupefacientes, así mismo admite las pruebas promovidas, y declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, pasando el Tribunal de inmediato a sentenciar.
III
CALCULO DE LA PENA
El delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, tiene establecida una sanción penal de tres (03) a cinco (05) años de prisión, que en su término medio es de años (04) de prisión, por mandato del artículo 37 Ejusdem, debiéndose tomar la penalidades su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS Y por cuanto los acusados ORLANDO JOSE MORALES GONZALEZ y HENRY DARIO MEJIA GRIMALDO no presentan antecedentes penales, y al aplicarle la rebaja de la mitad, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN
IV
DISPOSITIVA
ESTE TRIUBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRUCITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO CONDENA a los ciudadano ORLANDO JOSE MORALES GONZALEZ y HENRY DARIO MEJIA GRIMALDO, anteriormente identificado a cumplir la pena de UN(01) AÑO, Y SEIS (06) MESES HORAS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de Transporte la Morita C.A , para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37 y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a si mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a los acusados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su insolvencia económica. TERCERO: Acuerda concederle medida cautelar sustitutiva de la libertad a los acusados, esto es la presentación cada treinta días de los ciudadanos ORLANDO JOSE MORALES GONZALEZ y HENRY DARIO MEJIA GRIMALDO, ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda. Librese la correspondiente boleta de a libertad al Centro Penitenciario de Occidente
Dada, sellada, Publicada y leída en la Sala de Juicios número dos del Palacio de Justicia de la ciudad de San Antonio del Táchira con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, jueves 10 de marzodel año 2005,. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL Juez
Abg. José Gregorio Hernández Contreras
Juez de Juicio N°2
El Secretario,
Abg. Héctor E Ochoa H.
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