REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2000-000004
ASUNTO : SK11-P-2000-000004

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Juez de Juicio Unipersonal: Abg. José Gregorio Hernández c.
Secretaria de Sala: Abg. Lucy Mairena Marquez D.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Carlos Julio Useche C.
Defensor Público: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra.
Acusados: Jhon JairoCarrilo y
Edixon ArmandoCarillo.

Correspondió a este Tribunal conocer de la presente causa en virtud del Acta de Calificación de Flagrancia realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, de fecha 14 de agosto del año 2000, cumplidas como fueron las disposiciones previstas en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal de ese entonces, actualmente 372 y 373 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y revisada la competencia conforme al artículo 67, numeral 4, actualmente 64 numeral 3 Ejusdem, este Tribunal Unipersonal de Juicio conforme al artículo 374, primer aparte, actualmente 373 primer aparte Ibídem, fijó la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 15 de septiembre del 2000, según auto inserto al folio 84 de la presente causa.

Siendo la oportunidad legal para decidir establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando la acusación que fuera presentada por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos julio Useche C., en contra de los ciudadanos JHON JAIRO CARRILLO Y EDIXON ARMANDO CARRILLO, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se abrió el debate, y la parte Fiscal ratifica en sus alegatos de apertura el contenido de la acusación inserta a los folios 192 al 198, solicitando que la misma sea admitida en su totalidad, así como, los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho controvertido. La defensa por su parte manifestó que fuesen oídos primeramente sus defendidos en razón de que los mismos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y se le imponga la pena de manera inmediata.

Otorgada la petición de la Defensa en la cual solicitó fueran escuchados primeramente sus defendidos, se procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a explicársele con palabras claras y sencillas el hecho que se les atribuye, seguidamente se les impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al supuesto especial previsto en el artículo 39 Ejusdem, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento.

Los acusados en conocimiento de sus derechos manifestaron que deseaban declarar aportando cada uno de los acusados su identificación y datos personales, expresando luego: “Admito los hechos de los que me acusa el Representante del Ministerio Público, y solicito se me imponga la pena en forma inmediata, es todo”. El Juez les manifestó que si tenían conocimiento del efecto jurídico de este acto y que la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que si en forma voluntaria y libre de toda coacción los acusados .

El Tribunal, solicitó la opinión del Representante del Ministerio Público quien al respecto manifestó su conformidad con la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista de la admisión de los hechos realizada por los acusados JHON JAIRO CARRILLO Y EDIXON ARMANDO CARRILLO, la cual satisface la acción del Estado Venezolano, el Tribunal informó que no hay lugar al debate contradictorio, pasando a decidir en los siguientes términos:

El artículo 371 del mencionado código adjetivo penal, norma rectora de los procedimientos abreviados, establece que serán aplicables las disposiciones establecidas para cada uno de dicho procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario.

Por su parte, el artículo 373 del Código en comento, también trae otra norma de remisión cuando establece que presentada la acusación en la audiencia se seguirá, en lo demás, las reglas del Procedimiento Ordinario.

Siendo el Juez, en los actuales momentos un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, los jueces deben tener en cuenta los principios de economía procesal, celeridad y eficacia.

Ahora bien, el primer requisito para que se active el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho tal y como se puede apreciar a los folios 192 al 198 del presente expediente.

El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el acusado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.

Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusado en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenía pleno conocimiento de lo que solicitaba.

Ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición del legislativo Nacional que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.

Sobre la base de lo antes aludido este Tribunal de Juicio dicta sentencia en los siguientes términos:

En cuanto a la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JHON JAIRO CARRILLO Y EDIXON ARMANDO CARRILLO, se acordó:

Admitir en su totalidad la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios, por no ser contrarios a derecho y ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, ya que aparece evidenciada la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 DE la Ley Orgánica de Aduanas, en virtud de que efectivamente se establece que:
En fecha 11 de julio del 2000, siendo las 2:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Primera compañía, Tercer Pelotón, estando en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo, color negro, marca Ford, tipo pick-up, placas 961-UAC, y al momento que detuvieron el mencionado vehículo, observaron en su interior productos perecederos, 35 bultos de papa, 40 cajas de ajo (chino), y 28 cajas de jabón, solicitando la identificación de los ciudadanos, quedando identificado el primero de ellos JHON JAIRO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido el día 22-06-1983, de 24 años de edad, hijo de Luis Alfonso Carrillo (v) y Elizabeth Hernández (v), indocumentado, grado de instrucción tercer grado de primaria, residenciado en la carrera 03 casa N° 3-56 Aguas calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, y el segundo como EDIXON ARMANDO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-08-1982, de 22 años de edad, hijo de Luis Alfonso Carrillo (v) y Elizabeth Hernández (v), indocumentado, grado de instrucción octavo grado, residenciado en la carrera 03 casa N° 3-56 Aguas calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.

Acta Penal No. 0668 de fecha 11-07-2000, suscrita por los efectivos militares Cabo Primero (GN) Maldonado Rincón Landy , Cabo Primero (GN) Carrillo Hugo Manuel, Distinguido (GN) Garcia Sierra Pedro y Guardia Nacional Guerrero Medina Rafael, adscritos al Comando Regional N° 1 Destacamento de Fronteras N° 11, Primera compañía, Punto de Control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional, en la cual consta la detención en flagrancia de los imputados.


Acta de Entrega de Efectos Retenidos mediante Oficio No. 3383, de fecha 12-07-200, remitida al Jefe del Área de Almacenamiento y Bienes Adjudicados a la Aduana Principal de San Antonio, con la mercancía retenida, así como el vehículo donde se hallo la mercancía.

Diligencias administrativas correspondientes al Acta No CR1-DF11-1RA.CIA.RN-3383-0615, de fecha 11-07-2000, por presunta infracción a la Ley Orgánica de Aduanas.

De todo lo anteriormente expuesto, se infiere que quedó demostrado con las actuaciones practicadas por el Ministerio Público la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 DE la Ley Orgánica de Aduanas, y la responsabilidad de los ciudadanos JHON JAIRO CARRILLO Y EDIXON ARMANDO CARRILLO, quienes de manera voluntaria admitieron ser los autores del mismo. Siéndole en consecuencia procedente una sentencia CONDENATORIA, y así se decide.

En cuanto a la pena a imponer al ciudadano EDIXON ARMANDO CARRILLO, cabe señalar que el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 DE la Ley Orgánica de Aduanas, tiene previsto una pena de de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en su límite inferior esto es DOS AÑOS DE PRISION. Así mismo, el acusado EDIXON ARMANDO CARRILLO, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en la mitad (1/2), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano EDIXON ARMANDO CARRILLO UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Más la cancelación ante la Oficina de Tributos Internos del SENIAT la suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.754.000.00), por aplicación de la pena pecuniaria con ocasión de la comisión DEL DELITO DE CONTRABANDO, tal y como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y con respecto al ciudadano JHON JAIRO CARRILLO , incurso también en el delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 DE la Ley Orgánica de Aduanas, cuya pena es de DOS (02) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así mismo, el acusado JHON JAIRO CARRILLO , posee conducta predelictual, acogiéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedora de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en la mitad (1/2), de la pena a imponer, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al ciudadano JHON JAIRO CARRILLO UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Más la cancelación ante la Oficina de Tributos Internos del SENIAT, de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.1.754.000.00), por aplicación de la pena pecuniaria con ocasión de la comisión DEL DELITO DE CONTRABANDO, tal y como lo señala el artículo 108 de la Ley Orgánica de Aduanas. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JHON JAIRO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, mayor de edad, nacido el día 22-06-1983, de 24 años de edad, hijo de Luis Alfonso Carrillo (v) y Elizabeth Hernández (v), indocumentado, grado de instrucción tercer grado de primaria, residenciado en la carrera 03 casa N° 3-56 Aguas calientes, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA al acusado EDIXON ARMANDO CARRILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02-08-1982, de 22 años de edad, hijo de Luis Alfonso Carrillo (v) y Elizabeth Hernández (v), indocumentado, grado de instrucción octavo grado, residenciado en la carrera 03 casa N° 3-56 Aguas calientes, Ureña, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira, a cumplir al pena de de UN (01) AÑO DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, para lo cual se tomó el contenido del artículo 37 y 74 ordinal 4° ambos del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse culpable en la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. TERCERO: Cancelar cada uno de los coacusados ante la Oficina de Tributos Internos del SENIAT, la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTRA Y CUATRO MIL BOLIVARES (1.754.000, oo Bs.), consistente a la aplicación de la pena pecuniaria, establecida en el artículo 108 de la referida ley especial. CUARTO: Condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Exonera a los coacusados al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública. SEXTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO EDIXON ARMANDO CARRILLO, identificado in supra, decretada en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil cuatro (2004), tal como lo solicito la defensa. SEPTIMO: Ordena el decomiso de la mercancía aprehendida en la presente investigación y su adjudicación al Fisco Nacional, conforme el artículo 110 de la Ley Orgánica de Aduanas. Se ordena el traslado del coacusado JHON JAIRO CARRILLO, a su centro de reclusión bajo las medidas de seguridad correspondientes
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas, donde se le asignará el Juez correspondiente.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en la Sala de Juicio Numero II del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, con lo cual quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 180 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia de hoy, jueves diez de marzo del año 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS
JUEZ EN FUNCIÓN JUICIO N°2


Abg. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA.