REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000002
ASUNTO : SK11-P-2003-000002

Este Tribunal, de la revisión hecha a las actas de la presente causa, evidencia que en fecha 30-01-2003, el Juzgado Tercero en Función de Control de esta Extensión Judicial, admitió totalmente la acusación presentada en contra de los acusados ALI JUVENAL BARRIOS BAEZ y FRANKLIN MANUEL FRANCO GALINDO, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, acordando la remisión al Tribunal de Juicio.

Ahora bien, después de haberse fijado en sus diferentes oportunidades la Audiencia Oral y Pública, las cuales no pudieron llevarse a cabo por incomparecencia de los acusados, y obteniéndose como resultado de las citaciones de los mismos, que sus domicilios no existen por lo que no pudieron ser localizados.

De lo antes señalado, este Juzgador considera que se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que le fue concedida a ALI JUVENAL BARRIOS BAEZ, por el Juzgado Tercero de Control, en fecha 27-11-2002, y mantiene en su lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 07-10-2002. Asimismo, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN MANUEL FRANCO GALINDO, ya que se encuentra plenamente acreditado:

LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE, NO PRESCRITO, QUE MERECE PENA CORPORAL: En el caso sub judice, de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

COMO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: Se ratifica el contenido de todas las actas procesales que contienen actuaciones que demuestran no solamente la comisión del delito referido, si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a los hoy imputados de autos.
PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al Ordinal 3° del artículo 250 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos el comportamiento de los imputados ALI JUVENAL BARRIOS BAEZ y FRANKLIN MANUEL FRANKO GALINDO, durante el proceso, pues no han comparecido ante el Tribunal, las oportunidades en que ha fijado este asunto para juicio oral y público, tal como lo señala el artículo 262 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Tribunal, considera procedente como se dijo anteriormente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que goza el imputado ALI JUVENAL BARRIOS BAEZ, y mantiene en su lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 07-10-2002. Asimismo, DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN MANUEL FRANCO GALINDO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor Y así se decide.

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, que le fue acordada en fecha 27-11-2002, y mantiene en su lugar la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera decretada en fecha 07-10-2002 al imputado ALI JUVENAL BARRIOS BAEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.231.530, nacido el día 06-06-1975, de 29 años de edad, católico, chofer, hijo de Ali Barrios y Tirsa Baéz, residenciado en Soledad, sexta avenida, edificio Tallardin, planta baja, Maracay, Estado Aragua, en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN MANUEL FRANCO GALINDO, de nacionalidad venezolana, nacido el día 07-04-1972, 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-9.698.346, de religión adventista, domiciliado en la calle Altamira, calle 11, barrio 23 de enero, Maracay, Estado Aragua, hijo de Cristina Galindo y Franco Jaramillo, por el delito de APROVECHAIMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE CAPTURA, a los órganos competentes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Cópiese y cúmplase,

El Juez Segundo de Juicio,


Abg. JOSE GREGORIO HERNANDEZ CONTRERAS

La Secretaria,

Abg. MARIA NELIDA ARIAS SANCHEZ