REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
San Antonio del Tachira, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000033
ASUNTO : SK11-P-2002-000033

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2002-000033
ASUNTO : SK11-P-2002-000033

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Martha Isabel Ovalles, Alexander Carvajalino Blanco
DEFENSOR: José Galileo Gutierrez Lanz


Visto que en la audiencia del Juicio Oral y Publico de la presente causa conocida por este Tribunal en virtud de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control en fecha 31 de Julio de 2002 (folios 110 al 117), con motivo de la audiencia preliminar, al ordenar la apertura de juicio oral y público, admitiendo la acusación, las pruebas, confirmando la libertad de los imputados sin condición alguna a los acusados MARTHA ISABEL OVALLES quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de de Ureña; fecha de nacimiento 29-11-1974, de 30 años de edad, hija de Ana Cleofre de Sabala, y Rafael Sabala, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 14.435.213, domiciliada en barrio Simón Bolívar, casa N° 72-56, calle 15, Ureña Estado Táchira y el Ciudadano ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander; fecha de nacimiento 15-11-1979, de 35 años de edad, hijo de Elena Blanco, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.501.551, domiciliado en barrio Simón Bolívar, casa N° 72-56, calle 15, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal e INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, en virtud de la acusación admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control y sostenida oralmente por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraban debidamente asistidos por su defensor Abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ.

I
HECHO IMPUTADO
En horas de la noche del día sábado 26 de Mayo de 2001, los Ciudadanos MARTHA ISABEL OVALLES Y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, acompañados por los Ciudadanos José Natividad Zabala y Rafael Zabala, se introdujeron arbitraria y clandestinamente, por no haber solicitado Autorización a organismo público alguno, y haberlo hecho al amparo de la oscuridad de la noche, en la vivienda ubicada en el sector 6, calle 13, casa No 20, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con la intención de ocuparla y habitarla sin el consentimiento de su legitima ocupante, Ciudadana FANNY ENILVA MORA, C. I. V-3.197.444. Una vez instalados en el interior de la vivienda, los ciudadanos antes referidos, se apoderaron ilegítimamente y sin consentimiento de su propietaria FANNY ENILVA MORA, de lo bienes, objetos y enseres personales que había en el interior de la vivienda, siendo ésta última Ciudadana la legítima ocupante de dicha vivienda, por cuanto le fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según contrato de venta a plazo suscrito entre ese organismo y la referida Ciudadana en fecha 02-03-1999.
Tal vivienda se encontraba temporalmente desocupada, debido a que FANNY ENILVA MORA, había sufrido en fecha 26-09-2000 un accidente en virtud del cual resultó con lesiones de fractura de rama ileopúbica derecha, por lo que hubo de trasladarse a la ciudad de Caracas a recibir la atención y el tratamiento médico correspondiente. En tal sentido y dadas las circunstancias de salud que aquejaban a FANNY MORA, el INAVI autorizó un “Permiso al cuido”, a la Ciudadana Novis Yadira Sayazo, para que ésta cuidara y revisara periódicamente de la referida vivienda. En una de las oportunidades en que pasó a verificar el estado de la vivienda, observó que había unas personas en el interior de la misma, específicamente los Imputados MARTHA ISABEL OVALLES Y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, ya identificados con sus hijos menores, que la preguntarles la razón de su estadía en el interior de la vivienda y que habían hecho con los muebles y enseres personales propiedad de FANNY MORA, le contestaron que habían invadido la vivienda porqué la habían visto sola, y con respecto a los bienes y objetos que habían en la casa, los invasores le manifestaron que cuando llegaron a la casa no había nada.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 8 de Marzo de 2005, se realizó la Audiencia del Juicio Oral y Público, verificando la presencia de las partes por parte de la Secretaria de Juicio Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, quien constató la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, de Los imputados MARTHA ISABEL OVALLES y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, su Abogado Defensor Público Penal Abg. JOSE GALILEO GUTIERREZ, así como la Ciudadana FANNY MORA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.197.444; victima de la presente causa, los Expertos y Testigos citados para esta audiencia, los cuales se encuentran en una sala adyacente. El Juez procedió conforme a lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, a los acusados, así como al público presente sobre la importancia del presente acto, concediendo de seguidas el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien hizo los alegatos referentes a su acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, tal y como los plasma en el escrito respectivo inserto en las actuaciones, el Representante del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de lo siguiente: “Ciudadano Juez, sobre la base fáctica que riela en autos, de acusar a los Ciudadanos plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY MORA. Para lo cual solicito se escuche a la victima, la cual se encuentra presente en la sala, en cuanto a la imputación de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, por cuanto no se observa en la causa acusación alguna por parte de la victima, es solicitud del Representante del Ministerio Público que la misma se desestime, por cuanto, por orden expresa del articulo 25 del texto penal adjetivo, en su primer aparte, nos indica que los tipos penales enmarcados en el libro segundo titulo octavo, capitulo 1,2 y 3, aún cuando para su enjuiciamiento, aún cuando son a instancia de parte agraviada bastara tan solo con la denuncia interpuesta por la victima, vale decir que por contrario, todos aquellos otros tipos penales, cuya prosecución requiera de la acusación de la victima efectivamente debe intermediar la misma, y en el caso que nos ocupa, efectivamente adolece de acusación de la parte agraviada por cuanto, este representante del Ministerio Público, y con fundamento legal en el articulo 108 numeral 7, en concordancia con el artículo 34, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por previsión expresa del único aparte del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se pide ante esta sala el Sobreseimiento en cuanto a la acusación por la comisión del delito de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANNY MORA. Cometido por los imputados, plenamente identificados en actos, es todo”. Así mismo solicitó que la misma fuera admitida en su totalidad y se admitieran las pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio Oral y Público, por la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY MORA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo sus alegatos respectivos, solicitando que fueran escuchados primeramente sus defendidos, ya que los mismos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusaba la Representación Fiscal, a los fines de que se le concediera la Alternativa a la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, para luego la defensa retomar la palabra. A continuación el Juez revisó la acusación presentada así como los alegatos de defensa y procedió a Admitir la reforma hecha a la Acusación así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos necesarios y pertinentes, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana FANNY MORA. En cuanto el delito de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANNY MORA, desestima la acusación, tal y como lo solicitó el Fiscal y sobresee la causa, por la comisión del delito en mención conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación en el desarrollo de la Audiencia se ordenó al Alguacil de sala el traslado de los Acusados, al sitio donde les corresponde, MARTHA ISABEL OVALLES y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Ejusdem, el Juez le explicó el hecho que les imputó el representante del Ministerio Público en forma sencilla, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolos así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido la acusada MARTHA ISABEL OVALLES, expuso: “ Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima consistente en una disculpa pública, le pido una disculpa; es todo”. Acto seguido el acusado ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, expuso: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima consistente en una disculpa pública, le pido una disculpa; es todo”. El Juez a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal admita el acuerdo reparatorio en los términos planteados por mis defendidos, y en virtud que la victima manifiesta su conformidad, así mismo le solicito que una vez homologado extinga la acción penal y en consecuencia se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y me adhiero a lo solicitado por el Representante Fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANNY MORA, por estar prescrita la acción Penal es todo”. Allí se solicitó la opinión Fiscal quien a su vez manifestó que “Esta representación fiscal, pide sea escuchada la victima, verificada su identidad con la finalidad de que se pronuncie sobre la aceptación o no del acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados, advirtiéndole a los acusados sobre las consecuencias de la aprobación del acuerdo reparatorio, es todo”; En razón de todo lo anterior se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana FANNY MORA, quien expuso: ” Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos aquí presentes, recién cuando llegue si tuvimos palabras por lo de la casa, pero después mas nunca se metieron conmigo, agradecida por haberme devuelto mi casa, acepto las disculpas y que esto les sirva de experiencia, porque a nadie le gustaría que le quitaran su casa; es todo ”. Acto seguido se le solicitó nuevamente la opinión al Ministerio Público, quien manifestó: “ no tiene objeción alguna sobre el pedimento de los acusados del acuerdo reparatorio, una vez aceptada por la victima, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, es todo”. El Juez informó a las partes, que no había lugar al debate contradictorio, pasando de inmediato a decidir.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando que, si bien es cierto el procedimiento seguido en la causa que nos ocupa es el ordinario, habiéndose realizado la audiencia preliminar, que en principio pareciera hacer improcedente el acuerdo reparatorio, no es menos cierto y debemos recordar que el hecho ocurrió el 26 de Mayo de 2001, que no se ve perjudicada la actividad del Estado en búsqueda de la verdad, con miras a la realización de la Justicia, de allí que de los hechos narrados, se infiere claramente que los argumentos presentados por el Fiscal en su acusación están ajustados a la realidad de los hechos, que se ha verificado por parte de este Tribunal que quienes concurrieron al acto prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, sumado a que efectivamente el hecho imputado como lo es el Hurto es un delito de carácter patrimonial, que afectó solo y únicamente la esfera patrimonial de la victima FANNY MORA, manifestando esta última su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho, recibiendo como ella misma lo manifestó, las disculpas en presencia de quien aquí decide, quedando satisfecha la víctima.
Continuando con el tema en comento, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal y el artículo 322 del Código Eiusdem, nos indica que ante la producción de una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas para considerar como formalmente se considera por el cúmulo de elementos que procede la Aprobación del Acuerdo Reparatorio planteado en la presente causa, por consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal y por mandato del contenido del artículo 118 en su ordinal 3 del Código ibidem se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de MARTHA ISABEL OVALLES Y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se observa que en la causa que ocupa la atención del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, una vez revisó con detenimiento la causa, se percató de que se requería de la acusación de la victima a los fines de sostener la acción y en el caso que nos ocupa, efectivamente se adoleció de acusación de la parte agraviada, que por el transcurso del tiempo se produjo la prescripción de la acción, por ello el representante del Ministerio Público, y con fundamento legal en el articulo 108 numeral 7, en concordancia con el artículo 34, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por previsión expresa del único aparte del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, pidió al Tribunal el Sobreseimiento en cuanto a la acusación por la comisión del delito de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANNY MORA, hecho del que efectivamente el Tribunal cae en la cuenta y considera que nos encontramos en presencia de lo pautado en el artículo 48 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la extinción de la acción penal, por consecuencia se cumple con el requisito del ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem y procede como formalmente se hace a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, a favor de MARTHA ISABEL OVALLES Y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la acción penal en cuanto al delito de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MARTHA ISABEL OVALLES, y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO.
SEGUNDO: SE APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los acusados MARTHA ISABEL OVALLES y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, identificados en autos y debidamente aceptado por la Ciudadana FANNY MORA ( victima), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
TERCERO: Se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor de los acusados MARTHA ISABEL OVALLES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de de Ureña; fecha de nacimiento 29-11-1974, de 30 años de edad, hija de Ana Cleofre de Sabala, y Rafael Sabala, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 14.435.213, domiciliada en barrio Simón Bolívar, casa N° 72-56, calle 15, Ureña Estado Táchira, y el Ciudadano ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander; fecha de nacimiento 15-11-1979, de 35 años de edad, hijo de Elena Blanco, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.501.551, domiciliado en barrio Simón Bolívar, casa N° 72-56, calle 15, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Y EN CONSECUENCIA SE SOBRESEE la causa a favor de los acusados MARTHA ISABEL OVALLES Y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, ya ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
La presente decisión es dictada, refrendada y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y una vez transcurrido el lapso y no se intentare alguno, precédase a su archivo.
Dejese copia.

EL JUEZ

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez de Juicio N°1

SECRETARIO (A)
ABG.










JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Carlos Julio Useche Carrero
SECRETARIO: Abg. Marifé Coromoto Jurado Diaz
IMPUTADO (S): Martha Isabel Ovalles, Alexander Carvajalino Blanco
DEFENSOR: José Galileo Gutierrez Lanz


Visto que en la audiencia del Juicio Oral y Publico de la presente causa conocida por este Tribunal en virtud de la decisión dictada por el Juez Tercero de Control en fecha 31 de Julio de 2002 (folios 110 al 117), con motivo de la audiencia preliminar, al ordenar la apertura de juicio oral y público, admitiendo la acusación, las pruebas, confirmando la libertad de los imputados sin condición alguna a los acusados MARTHA ISABEL OVALLES quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de de Ureña; fecha de nacimiento 29-11-1974, de 30 años de edad, hija de Ana Cleofre de Sabala, y Rafael Sabala, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 14.435.213, domiciliada en barrio Simón Bolívar, casa N° 72-56, calle 15, Ureña Estado Táchira y el Ciudadano ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, quien dijo ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander; fecha de nacimiento 15-11-1979, de 35 años de edad, hijo de Elena Blanco, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.501.551, domiciliado en barrio Simón Bolívar, casa N° 72-56, calle 15, Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal e INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, en virtud de la acusación admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control y sostenida oralmente por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraban debidamente asistidos por su defensor Abogado JOSE GALILEO GUTIERREZ LANZ.

I
HECHO IMPUTADO
En horas de la noche del día sábado 26 de Mayo de 2001, los Ciudadanos MARTHA ISABEL OVALLES Y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, acompañados por los Ciudadanos José Natividad Zabala y Rafael Zabala, se introdujeron arbitraria y clandestinamente, por no haber solicitado Autorización a organismo público alguno, y haberlo hecho al amparo de la oscuridad de la noche, en la vivienda ubicada en el sector 6, calle 13, casa No 20, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con la intención de ocuparla y habitarla sin el consentimiento de su legitima ocupante, Ciudadana FANNY ENILVA MORA, C. I. V-3.197.444. Una vez instalados en el interior de la vivienda, los ciudadanos antes referidos, se apoderaron ilegítimamente y sin consentimiento de su propietaria FANNY ENILVA MORA, de lo bienes, objetos y enseres personales que había en el interior de la vivienda, siendo ésta última Ciudadana la legítima ocupante de dicha vivienda, por cuanto le fue adjudicada por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según contrato de venta a plazo suscrito entre ese organismo y la referida Ciudadana en fecha 02-03-1999.
Tal vivienda se encontraba temporalmente desocupada, debido a que FANNY ENILVA MORA, había sufrido en fecha 26-09-2000 un accidente en virtud del cual resultó con lesiones de fractura de rama ileopúbica derecha, por lo que hubo de trasladarse a la ciudad de Caracas a recibir la atención y el tratamiento médico correspondiente. En tal sentido y dadas las circunstancias de salud que aquejaban a FANNY MORA, el INAVI autorizó un “Permiso al cuido”, a la Ciudadana Novis Yadira Sayazo, para que ésta cuidara y revisara periódicamente de la referida vivienda. En una de las oportunidades en que pasó a verificar el estado de la vivienda, observó que había unas personas en el interior de la misma, específicamente los Imputados MARTHA ISABEL OVALLES Y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, ya identificados con sus hijos menores, que la preguntarles la razón de su estadía en el interior de la vivienda y que habían hecho con los muebles y enseres personales propiedad de FANNY MORA, le contestaron que habían invadido la vivienda porqué la habían visto sola, y con respecto a los bienes y objetos que habían en la casa, los invasores le manifestaron que cuando llegaron a la casa no había nada.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 8 de Marzo de 2005, se realizó la Audiencia del Juicio Oral y Público, verificando la presencia de las partes por parte de la Secretaria de Juicio Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ, quien constató la presencia del Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abog. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, de Los imputados MARTHA ISABEL OVALLES y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, su Abogado Defensor Público Penal Abg. JOSE GALILEO GUTIERREZ, así como la Ciudadana FANNY MORA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V.- 3.197.444; victima de la presente causa, los Expertos y Testigos citados para esta audiencia, los cuales se encuentran en una sala adyacente. El Juez procedió conforme a lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, a los acusados, así como al público presente sobre la importancia del presente acto, concediendo de seguidas el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. CARLOS JULIO USECHE CARRERO, quien hizo los alegatos referentes a su acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos, tal y como los plasma en el escrito respectivo inserto en las actuaciones, el Representante del Ministerio Público solicitó que se dejara constancia de lo siguiente: “Ciudadano Juez, sobre la base fáctica que riela en autos, de acusar a los Ciudadanos plenamente identificados en autos, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY MORA. Para lo cual solicito se escuche a la victima, la cual se encuentra presente en la sala, en cuanto a la imputación de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, por cuanto no se observa en la causa acusación alguna por parte de la victima, es solicitud del Representante del Ministerio Público que la misma se desestime, por cuanto, por orden expresa del articulo 25 del texto penal adjetivo, en su primer aparte, nos indica que los tipos penales enmarcados en el libro segundo titulo octavo, capitulo 1,2 y 3, aún cuando para su enjuiciamiento, aún cuando son a instancia de parte agraviada bastara tan solo con la denuncia interpuesta por la victima, vale decir que por contrario, todos aquellos otros tipos penales, cuya prosecución requiera de la acusación de la victima efectivamente debe intermediar la misma, y en el caso que nos ocupa, efectivamente adolece de acusación de la parte agraviada por cuanto, este representante del Ministerio Público, y con fundamento legal en el articulo 108 numeral 7, en concordancia con el artículo 34, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por previsión expresa del único aparte del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se pide ante esta sala el Sobreseimiento en cuanto a la acusación por la comisión del delito de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANNY MORA. Cometido por los imputados, plenamente identificados en actos, es todo”. Así mismo solicitó que la misma fuera admitida en su totalidad y se admitieran las pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio Oral y Público, por la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FANNY MORA. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien hizo sus alegatos respectivos, solicitando que fueran escuchados primeramente sus defendidos, ya que los mismos le habían manifestado su deseo de admitir los hechos de los que le acusaba la Representación Fiscal, a los fines de que se le concediera la Alternativa a la Prosecución del Proceso del Acuerdo Reparatorio, para luego la defensa retomar la palabra. A continuación el Juez revisó la acusación presentada así como los alegatos de defensa y procedió a Admitir la reforma hecha a la Acusación así como los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos necesarios y pertinentes, en cuanto al delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana FANNY MORA. En cuanto el delito de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANNY MORA, desestima la acusación, tal y como lo solicitó el Fiscal y sobresee la causa, por la comisión del delito en mención conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3 en concordancia con el articulo 48 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación en el desarrollo de la Audiencia se ordenó al Alguacil de sala el traslado de los Acusados, al sitio donde les corresponde, MARTHA ISABEL OVALLES y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 349 Ejusdem, el Juez le explicó el hecho que les imputó el representante del Ministerio Público en forma sencilla, imponiéndole del precepto constitucional previsto en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentir, a no hacerlo bajo juramento, imponiéndolos así mismo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento especial de admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Acto seguido la acusada MARTHA ISABEL OVALLES, expuso: “ Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima consistente en una disculpa pública, le pido una disculpa; es todo”. Acto seguido el acusado ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, expuso: “Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio a la victima consistente en una disculpa pública, le pido una disculpa; es todo”. El Juez a continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, concede nuevamente el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “Solicito muy respetuosamente del Tribunal admita el acuerdo reparatorio en los términos planteados por mis defendidos, y en virtud que la victima manifiesta su conformidad, así mismo le solicito que una vez homologado extinga la acción penal y en consecuencia se dicte un sobreseimiento tal como lo señala el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal; y me adhiero a lo solicitado por el Representante Fiscal en cuanto a la solicitud de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANNY MORA, por estar prescrita la acción Penal es todo”. Allí se solicitó la opinión Fiscal quien a su vez manifestó que “Esta representación fiscal, pide sea escuchada la victima, verificada su identidad con la finalidad de que se pronuncie sobre la aceptación o no del acuerdo Reparatorio propuesto por los acusados, advirtiéndole a los acusados sobre las consecuencias de la aprobación del acuerdo reparatorio, es todo”; En razón de todo lo anterior se procedió a conceder el derecho de palabra a la ciudadana FANNY MORA, quien expuso: ” Estoy de acuerdo con el acuerdo reparatorio ofrecido por los ciudadanos aquí presentes, recién cuando llegue si tuvimos palabras por lo de la casa, pero después mas nunca se metieron conmigo, agradecida por haberme devuelto mi casa, acepto las disculpas y que esto les sirva de experiencia, porque a nadie le gustaría que le quitaran su casa; es todo ”. Acto seguido se le solicitó nuevamente la opinión al Ministerio Público, quien manifestó: “ no tiene objeción alguna sobre el pedimento de los acusados del acuerdo reparatorio, una vez aceptada por la victima, por considerar que se encuentra ajustada a derecho, es todo”. El Juez informó a las partes, que no había lugar al debate contradictorio, pasando de inmediato a decidir.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando que, si bien es cierto el procedimiento seguido en la causa que nos ocupa es el ordinario, habiéndose realizado la audiencia preliminar, que en principio pareciera hacer improcedente el acuerdo reparatorio, no es menos cierto y debemos recordar que el hecho ocurrió el 26 de Mayo de 2001, que no se ve perjudicada la actividad del Estado en búsqueda de la verdad, con miras a la realización de la Justicia, de allí que de los hechos narrados, se infiere claramente que los argumentos presentados por el Fiscal en su acusación están ajustados a la realidad de los hechos, que se ha verificado por parte de este Tribunal que quienes concurrieron al acto prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, sumado a que efectivamente el hecho imputado como lo es el Hurto es un delito de carácter patrimonial, que afectó solo y únicamente la esfera patrimonial de la victima FANNY MORA, manifestando esta última su voluntad de aceptar el ofrecimiento hecho, recibiendo como ella misma lo manifestó, las disculpas en presencia de quien aquí decide, quedando satisfecha la víctima.
Continuando con el tema en comento, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el cumplimiento del acuerdo reparatorio extingue la acción penal y el artículo 322 del Código Eiusdem, nos indica que ante la producción de una causa extintiva de la acción penal durante la etapa de juicio, el Tribunal podrá dictar el sobreseimiento, por lo que se encuentran llenos los extremos exigidos en las citadas normas para considerar como formalmente se considera por el cúmulo de elementos que procede la Aprobación del Acuerdo Reparatorio planteado en la presente causa, por consecuencia y a tenor de lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal se declara extinguida la acción penal y por mandato del contenido del artículo 118 en su ordinal 3 del Código ibidem se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de MARTHA ISABEL OVALLES Y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO. ASI SE DECIDE.
En el mismo orden de ideas, se observa que en la causa que ocupa la atención del Tribunal, el Fiscal del Ministerio Público, una vez revisó con detenimiento la causa, se percató de que se requería de la acusación de la victima a los fines de sostener la acción y en el caso que nos ocupa, efectivamente se adoleció de acusación de la parte agraviada, que por el transcurso del tiempo se produjo la prescripción de la acción, por ello el representante del Ministerio Público, y con fundamento legal en el articulo 108 numeral 7, en concordancia con el artículo 34, numeral 10, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y por previsión expresa del único aparte del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, pidió al Tribunal el Sobreseimiento en cuanto a la acusación por la comisión del delito de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, en perjuicio de FANNY MORA, hecho del que efectivamente el Tribunal cae en la cuenta y considera que nos encontramos en presencia de lo pautado en el artículo 48 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, produciéndose la extinción de la acción penal, por consecuencia se cumple con el requisito del ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem y procede como formalmente se hace a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal, a favor de MARTHA ISABEL OVALLES Y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDA la acción penal en cuanto al delito de INSTALACION ARBITRARIA Y CLANDESTINA EN DOMICILIO AJENO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 184 único aparte del Código Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO conforme al artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MARTHA ISABEL OVALLES, y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO.
SEGUNDO: SE APRUEBA el Acuerdo Reparatorio ofrecido por los acusados MARTHA ISABEL OVALLES y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, identificados en autos y debidamente aceptado por la Ciudadana FANNY MORA ( victima), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
TERCERO: Se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL a favor de los acusados MARTHA ISABEL OVALLES, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de de Ureña; fecha de nacimiento 29-11-1974, de 30 años de edad, hija de Ana Cleofre de Sabala, y Rafael Sabala, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° 14.435.213, domiciliada en barrio Simón Bolívar, casa N° 72-56, calle 15, Ureña Estado Táchira, y el Ciudadano ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, quien dice ser de nacionalidad Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander; fecha de nacimiento 15-11-1979, de 35 años de edad, hijo de Elena Blanco, de profesión u oficio soldador, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.501.551, domiciliado en barrio Simón Bolívar, casa N° 72-56, calle 15, Ureña Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Y EN CONSECUENCIA SE SOBRESEE la causa a favor de los acusados MARTHA ISABEL OVALLES Y ALEXANDER CARVAJALINO BLANCO, ya ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
La presente decisión es dictada, refrendada y publicada de manera integra, en San Antonio del Táchira, a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año Dos Mil Cinco (2005).
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal y una vez transcurrido el lapso y no se intentare alguno, precédase a su archivo.
Dejese copia.

EL JUEZ

Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez de Juicio N°1

SECRETARIO (A)
ABG.