REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-O-2005-000002
ASUNTO : SP11-O-2005-000002

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL : Abg. Gioconda Cruzado Navas
AGRAVIADO: Wolfredo Antonio Pulgar Mendoza
AGRAVIANTE: Sub-Inspector Juan Quintero
DEFENSOR: Abg. Luz Mayela Hernández Pedraza del Agraviado
DEFENSOR : Abg. Jorge Noel Contreras Molina Defensor Publico N° 25


Visto que en fecha 24-02-2005, se celebró la audiencia de Amparo Constitucional de Habeas Data, en donde aparece como agraviado el ciudadano WOLFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.093.508, quien se encontraba debidamente asistido por la abogado Luz Mayela Hernández Pedraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado 58.788. Y como agraviante el Sub- Inspector Juan Quintero, titular de la cédula de identidad V-9.463.074, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira y cumplidas la formalidades de ley, este Tribunal pasa a decidir en lo siguientes términos :
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
La presente acción de Amparo Constitucional se dirige contra las presuntas actuaciones ilegales del ciudadano Sub Inspector Juan Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio del Táchira, ubicado en la Avenida Venezuela, carrera 10 esquina Barrio la Popa, Municipio Bolívar del Estado Táchira, con Teléfono 7711402.

Así mismo, invoca el accionante que constituyen una violación flagrante de la presunción de inocencia, previsto en el artículo 46 ordinal 4, 49 ordinal 1 y 2 , 28 ,27, 26 , 21 , 19 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y artículos 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4° reza:

“Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

4° La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales…”(Cursiva nuestra).

De la interpretación de la norma antes transcrita se infiere que salvo que se trate de un amparo a la libertad y seguridad personales, (Habeas Corpus) los Tribunales de juicio son competentes para conocer de las presuntas violaciones a los otros derechos y garantías constitucionales.

En este aspecto el doctrinario Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal" señala:
“…El numeral cuarto se refiere fundamentalmente a los amparos que puedan introducirse por violaciones del derecho a la defensa o al debido proceso en el proceso penal por parte de jueces de control, Fiscales del Ministerio Público, o policías, así como también cuando se trate de allanamientos, prohibiciones de salidas del país, interceptación de comunicaciones u otras medidas que generalmente tienen su origen en un proceso penal, pero que sean adoptadas con prescidencia total de las formalidades legales del caso y causen agravio constitucional..” pagina 95

De lo antes expuesto, se puede concluir que la competencia relativa a la acción de Amparo corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, atendiendo el principio que rige la materia a fin con la naturaleza del derecho o de la Garantía Constitucional violados o amenazados de violación; tal como lo establece de manera expresa el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, el accionante invoca la presunta violación flagrante de la presunción de inocencia y lo previsto en el artículo 46 ordinal 4, 49 ordinal 1 y 2 , 28 ,27, 26 , 21 , 19 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Al efecto este Juzgador considera que conforme a lo previsto en el artículo 64 ordinal 4. del Código orgánico Procesal Penal, es competente.

En lo relativo a la presunta violación de seguridad y libertad personal, invocados por el accionante, previsto en el artículo 38 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal no se declara competente, por la competencia dada a los Tribunales en Funciones de Juicio, por el artículo 64 ordinal 4 ejusdem.

Ahora bien, habiéndose declarado competente este Juzgador para conocer la misma, en cuanto a la presunta violación flagrante de la presunción de inocencia y lo previsto en el artículo 46 ordinal 4, 49 ordinal 1 y 2 , 28, 27, 26, 21, 19 y 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en fecha 17 de febrero de 2004, procediendo a determinar si la solicitud llenó los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para lo cual evidenció que se encuentran llenos todos sus extremos, por lo que procedió admitirla en forma parcial en cuanto a lugar en derecho, y se fijó la Audiencia Constitucional, para ser celebrada dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, a partir de que conste en autos la última notificación, celebrándose la misma en fecha 24-02-2005, todo conformidad con el artículo 26 de la citada ley y el procedimiento establecido en materia de amparo Constitucional, por sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02-02-2000. Así se decide.

II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Y LAS PRUEBAS

Por tales hechos, se celebró Audiencia Constitucional, en fechas 24 y 25 febrero del 2005 cuyas actas que corren agregadas al presente expediente.

En la referida Audiencia, el accionante ratificó la acción de amparo Constitucional, incoada en fecha 17 de Febrero del 2004, en la cual señaló la violación flagrante de la presunción de inocencia y lo previsto en el artículo 46 ordinal 4, 49 ordinal 1 y 2, 28,27, 26, 21 , 19 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La abogada Luz Mayela Hernández, representante del accionante por su parte agregó lo siguiente: “Quiero reseñar que en diez años del ejercicio profesional, nunca he tenido ningún problema, pero ese día me sentí mal como mujer y como profesional y presente acción de amparo y no es de forma temeraria ni protagónica, por que se le violaron los derechos del ciudadano que asisto, con motivo de la citación que fue consignada en las actas, pero el día anterior a dicha citación fui en la noche y me dijo que donde estaba mi cliente y yo le dije que no lo iba traer pues era las ocho de la noche y me dijo que los abogados dañan el negocio y no se que quiso decir con eso y además de ello me dijo que tenía llenas las manos de sangre de dieciocho, y al día siguiente presento a mi asistido y le pide la cédula y le pide unos datos y que se va a reseñar y yo no se lo permití y luego yo le dije yo me lo llevo y este me dijo que lo metía preso y bueno se llego a una discusión palabras mas, palabras menos y luego nos fuimos para un inspección ocular y no lo dejaron ir en mi carro y luego regresamos y se llevaron a mi asistido a un cuarto para reseñarlo y pedí explicación y le levantaron un acta la cual no se que le colocaron ahí luego llamaron al Fiscal y me manifestaron que la misma ordeno que lo reseñaran y luego me ordeno que me saliera del lugar y luego salio otro señor que se encuentra aquí en sala y me dijo que era lo que pasaba y yo le explique lo que estaba pasando y luego me dirigí a la oficina de la Fiscal aquí presente a fin de preguntarle si era cierto que ella ordeno la reseña de mi asistido en esta audiencia y esta manifestó que no, una vez narrados los hechos acontecidos, esta defensa ratifica la Acción de Amparo interpuesto la semana pasada, ratifico en cada una de las partes, en lo que respecta a derechos Constitucionales, además quiero agregar que el problema que mi asistido tenía con su señora ya fue resuelto por audiencia conciliatoria, es todo".
Asimismo, solicito la admisión de los medios pruebas con el propósito de demostrar los actos violatorios a los derechos Constitucionales la testimonial del ciudadano Lucio Darío Amesquita.
Por su parte, el presunto agraviante señaló: "Comparezco ante este Despacho, en relación de los hechos del día 16-02-2004, se recibe una llamada de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en donde solicitan que le recibiera una denuncia de la ciudadana Yenifir, quien se encontraba lesionada y se hizo presente la ciudadana y se procedió a tomar la denuncia conforme al artículo 32 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y consulte con el jefe de la oficina si se hacía un acto conciliatorio y me informaron que para realizar un acto conciliatorio, debía localizar al ciudadano denunciado y en tal sentido la agraviada me facilitó el celular y le deje un mensaje para que se sirviera presentar para hacer un acto conciliatorio y siendo las ocho de la noche no compareció el ciudadano y se le envió un comisión a fin de hacer un inspección y la correspondiente citación y al salir la comisión se presento la abogado aquí presente con otro señor y se le explico, quiero agregar que al recibir la denuncia tenemos un lapso 12 horas, para remitir las actuaciones del Ministerio Público y yo nunca le falte el respecto a su profesión ya como ella dice es que es especialita y magíster , y ella me dijo que el señor no se encuentra por que el mismo se encuentra en Maracaibo y yo le dije hasta mejor si no se presenta, cuando llega la comisión con la resulta de la notificación y al día siguiente se presento el ciudadano con la abogado y conforme con el artículo 11 ordinal 2° y 19 de la Ley de Órganos de Investigación Científica, en donde se nos permite hacer un reseña local y a fin de determinar si esa persona que se esta identificando es la misma en concordancia con el artículo 252 Código Orgánico Procesal Penal, 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y donde se nos dice que nosotros podemos tener una base de datos en el sentido de corroborar si le corresponde la identidad o no, y si ese ciudadano como por ejemplo aparece muerto yo lo puedo reconocer y luego, la doctora no le gusto y le participe al comisario y este me dijo haga lo tiene que hacer, envié un oficio a la DIEX, en Caracas , a fin de verificar los datos de identificación y las tarjetas de reseña y las mismas se enviaron copia a la fiscalía, y en la sede de la Seccional existen zonas restringidas y la misma las violo y es por eso que le manifesté que no podía pasar y empezó a decir que tenía siete Amparos de la misma naturaleza y que todos los había ganado, luego se paso a reseñar y al mismo se lo llevo una funcionaria mujer y dicha funcionario parece que es amiga, la abogado todo el tiempo discutiendo, violando las zonas restringidas, y además de ello consigno en este acto oficios dirigidos al Jefe del Área de Investigaciones y Jefe de la Sala de Análisis y Control de Información, si a este señor se le hubiere reseñado, se le llenan mas de veinte tarjetas, el ciudadano con las reseña que se le hizo, la misma la puede ser retirada con el acta de conciliación ante la oficina jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le cedo el derecho palabra a mi abogado asistente es todo".
En ese mismo orden el abogado del presunto agraviante manifestó: “ El primer punto como se inicia por lo antes narrado, una denuncia penal, realizada por una presunta víctima, con base a la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y cuando el Ministerio Público, se comunica con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que le sea recibida la denuncia. Punto dos, Esta seccional adolece de una oficina de recepción denuncias de la ley especial y el artículo 32 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familla, en la misma se faculta al Órgano de Policía Investigación Penal que el funcionario que recibe la denuncia y este debe procurar la conciliación de las partes y le dio lectura al artículo en cuestión , la Sala Constitucional señala que se debe agotar los procedimientos antes de llegar a la Acción de amparo y existen discrepancias en los lapsos entre el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial , en el momento de la presentación de las denuncias y es por ello invoco el artículo 11 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, y le dio lectura y el ciudadano inspector lo que hizo fue individualizar al imputado, como se identifica la persona y para ello se debe utilizar la reseña y este acto administrativo se utiliza para sacar el pasaporte, la cedula, el hecho de crear un registro de la persona investigada , no crea un sinónimo de crear un antecede penal, a fin de cuentas los actos de investigación son públicos y apegados a la Constitucional y me refiero en este acto del artículo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo que respecta a que no se le negó la información, que ha quedado ratificado en este acto que si tenían conocimientos del registro y para el cotejo de su identificación, este debió solicitar por intermedio del artículo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y agotada esta debe ejercer otros medios y ni en el escrito ni de forma oral, no esta determinado que fue lo que pidieron y lo que se entiende que se le falto el respecto, en la solicitud existe otra denuncia en lo que respecta a la seguridad en contra del señor aquí presente, y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento a seguir, y debe ser explicito el recurso y no oscuro, el ciudadano esta legitimado para ejercer esta acción y el Tribunal Supremo de Justicia, en forma reiterada, establece que deben agotarse la vías ordinarias, el señor aquí presente si se sintió agredido, debió presentar denuncia ante la Fiscalía de delitos comunes y pido que se declare sin lugar la acción de Amparo, pido que se tenga en cuenta como medios de prueba, al ciudadano Comisario Carlos Luna , Detective Isabel Gómez y Comisario Julio Cacua, así como también, sea requerido del Ministerio Público, la causa material N° 7305, de la Fiscalía 24 del Ministerio Público , a fin de verificar como se dio inicio de la investigación y pido que admitan los oficios dirigidos al Jefe de la Sala de Análisis y Control de Información Policial y Jefe Área de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, le solicito sea declarada sin lugar por los fundamentos del artículo 26, 24 y 334 de nuestra carta Magna, es todo".

Por ultimo, el Tribunal procedió a la admisión sobre las pruebas ofrecidas por las partes.

Pruebas del presunto Agraviante, quien aquí decide observa que dichas pruebas deben ser admitidas en forma parcial en lo referente a las declaraciones de las personas Comisario Carlos Luna, Detective Isabel Gómez y Comisario Julio Cacua, y las pruebas documentales referidas a memorandum sin número de fecha 23-02-2005, suscrito por el T.S.U. Rosmery López Márquez, agente de Investigación V, Jefe de Area de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información y memorandum N° 024 de fecha 18-02-2005, suscrito por el T.S.U, Julio César Cacua, Sub-Comisario Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio Táchira, en cuanto al causa material N° 7305, de la Fiscalía 24 del Ministerio Público, no admite la misma por considerar que el asunto allí tratado, ya se realizó un acto conciliatorio, concluyó la investigación de en esa etapa de la investigación, no considerándolo necesario para la ilustración del Tribunal, en cuanto a los derechos denunciados como presuntamente violados, así como también.
En cuanto a la testifical promovida por la defensa técnica del presunto agraviado, se precisa recordar que sumado a los requisitos pautados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario que las pruebas que se pretenda valer el solicitante sean señaladas al momento de la interposición del recurso, sea en forma escrita o oral, ya que su no promoción en dicha oportunidad, permite considera la preclusión del momento para ello, posición sostenida en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01-02-2000, con ponencia del Dr. Jesús Cabrera Romero, caso José Armando Mejia, lo que conduce al Tribunal a inadmitir la prueba testimonial Declaración de Lucio Darío Amesquita.

De las testimoniales evacuadas, referidas a las declaraciones de los ciudadanos promovidos por el presunto agraviante, los mismos manifestaron:

A) Comisario Carlos Luna quien expuso: “ El día de los hechos estaba en mi oficina y el inspector Quintero me dice que tiene un impase con un abogado y que quiere pasar a la sala de reseña y la misma dice que esa oficina es publica que puede pasar, salí , ha manifestarle que no podía y ya que esa es una oficina de presta seguridad y la dotora se encontraba alterada y medie y me manifestó que era Inconstitucional, los actos realizados por el inspector y leyó el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, existen clones de cédula , nosotros tenemos que verificar los datos de los imputados, y el artículo 252 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así nos lo señala, al señor no se le hizo reseña nacional y se practica ese procedimiento para un banco de datos y en cuanto al impase con la dotara no fui testigo y él si me dijo que tenia un impase y luego la Doctora se retiro a la Fiscalia…. Es todo”
B) Ciudadana Gómez Vivas Isabel María , titular de la cédula de identidad V°.8.992.9921, quien expuso: “Se recibió orden del Ministerio Público, que se aperture una averiguación de un delito de la Ley Sobre la Violencia Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el día en cuestión se presentó la abogado aquí presente, como a las ocho, y dijo que no llevaba al imputado porque no estaban los jefes, en ese momento se le dijo que esta el Sub Inspector de jefe porque en ese momento era el que estaba de guardia y ella dijo que el no era un jefe y que lo llevaba al otro día, asimismo el día siguiente se presentó con el señor el imputado ellos hablaron no se que se dijeron , por cuanto yo me encontraba en la parte de atrás y me dijeron que le hiciera una pequeña reseña, eso es control interno que llevamos para los imputados de ahí no se que paso, y el señor yo lo distingo, porque es del pueblo y tuvimos una conversación amena y todo fue normalito, es todo”.
C) Ciudadano Cacua Julios César , titular de la cédula de identidad N° 6.021.608 quien expuso: “Yo soy Sub Comisario, Jefe de Investigaciones , en horas de la mañana el Sub Inspector de guardia Juan Quintero me informa sobre una averiguaron sobre un delito en Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y que en horas de la noche se había presentado la abogado de la parte imputada que le había dicho que ella no habla con el porque el no era Jefe entonces posteriormente a lo 15 a 20 minutos ahí se presentó la ciudadana abogado con el imputado y dijo quiero entrevistarse con usted yo salí y la atendí me informó el problema de su cliente y yo le di instrucciones al Inspector Quintero y le manifesté hágale la reseña y haga lo normal que se hace en estos casos luego se hizo la inspección ocular y luego llame al Fiscal del Ministerio Publico, le informe sobre el caso y en momento la ciudadana abogado dice que porque lo van reseñar y yo le dije doctora eso son reseñas que se le hacen a las persona que entran al despacho e inmediatamente me retire del lugar posteriormente cuando había salido el señor de la reseña , el inspector Juan Quintero y me informe que el señor se llevaba hacer la inspección ocular y que la abogado quiere montarse, en la patrulla con el y le dije dígale a la doctora que eso no se puede de hacer y que se evite problemas , y fue la comisión y regresaron todo normal , posteriormente le participe al comisario Luna lo acontecido con al ciudadana abogado , es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez lo interroga de la siguiente manera: ¿Diga usted si observo algún impase con la abogado aquí presente o el ciudadano al que asiste? Contesto: “ No en ningún momento”…..”

D).-De los documentales referidas a: Memorandum sin número de fecha 23-02-2005, suscrito por el T.S.U. Rosmery López Márquez, agente de Investigación V, Jefe de Area de Análisis y Seguimiento Estratégico de Información, donde deja constancia que el ciudadano PULGAR MENDOZA WOLFREDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-8.093.508, no aparece registrado en el Sistema Integrado de Información Policial; y, Memorandum N° 024 de fecha 18-02-2005, suscrito por el T.S.U, Julio César Cacua, Sub-Comisario Jefe de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio Táchira, donde señala que este ciudadano aparece registrado como imputado en el expediente G-828.562, por uno de los delitos contra la Violecia sobre la Mujer y la Familia.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Primero: La novísima Constitución de 1999, consagró de manera expresa y por vez primera la institución conocida como habeas data la cual incluye el derecho a acceder a documentos de cualquier naturaleza, no ya privados sobre la propia persona o sus bienes, cuyo contenido informativo sea de interés para comunidades o grupos de personas y estos derechos son:
1.-El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.
2.-El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a grupos de personas.
3.-El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.
4.-El derecho de conocer el uso y finalidad que hace la información quien la registra.
5.-El derecho de actualización, a fin de que se corrija lo que resulta inexacto o se transformo por el transcurso del tiempo.
6.-El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.
7.-El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afecten ilegítimamente los derechos de las personas.
Con referencia, a lo anterior existe jurisprudencia reiterada donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr la expedita obtención, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido y ello produciría el desuso e incumplimiento de todos los dispositivos procedímentales previstos por nuestro legislador.
Hecha las observaciones anteriores, quien aquí decide observa que el ciudadano WOLFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, debió antes de agotar este procedimiento dirigirse como se dijo en esta sala, en primer lugar al ente administrativo de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de solicitar información sobre que tipo de reseña, se le había practicado, y ejercer los diferentes recursos administrativos en dicho ente, a fin de obtener la respuesta por dicha vía.
En efecto el presunto agraviante Sub Inspector Juan Quintero actuó, conforme a lo previsto en el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, artículos 8, y 11 ordinal 2°, de igual manera, informó en esta sala la Representante del Ministerio Público, que en ningún momento mando reseñar al ciudadano, pero que no se oponía a dicho procedimiento, es evidente entonces que no existe violación de los derechos contenidos en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden y dirección se invocó la violación del artículos 46 ordinal 4 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien aquí decide observa que el accionante no probó en esta audiencia que el funcionario publico Sub Inspector Juan Quintero, le haya inferido maltrato alguno o le haya ocasionado sufrimientos físicos, en razón de su cargo.
De igual manera invoco violación del artículo 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como se observa el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es un órgano de receptor de denuncias y en el caso de marras la citación que se le hace por parte del ente policial, es en virtud de una presunta denuncia, conforme hechos previstos en la Ley sobre la violencia contra mujer y la familia, como se evidencia del artículo 32 numeral 4 de la referida Ley, tal como se dejó sentado en la presente audiencia, solo se realizó por parte del ente policial fue la recolección de su datos personales, considera quien aquí decide que no existió violación de un debido proceso.
En ese mismo sentido alego la violación de los artículos 19 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni el accionante ni la abogado asistente, demostraron en la audiencia que existió un violación a los Derechos Humanos, en consecuencia, se debe declarar sin lugar la solicitud de Amparo Constitucional de Habeas Data, incoada por el ciudadano WOLFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA.
En cuanto a la violación de los artículos 38 y siguientes de la Libertad y Seguridad Personales, este Tribunal, no se pronuncia por cuanto no se declaro competente en auto de admisión de fecha 17-02-2004.
Por otro lado y fuera de la presente decisión la Abogado asistente del Accionante WOLFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, Luz Mayela Hernández Pedraza, realizó una serie de imputaciones al ciudadano Inspector Juan Quintero, es por ello que insta a la misma que se dirija a los órganos competentes, a fin de que interponga las denuncias que correspondan y que dicho entes determinen si existe la presunta comisión de un hecho punible.

“…….. Igualmente, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales; al respecto se observa lo señalado por esta Sala en la sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel) en la cual se expresó lo siguiente:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.(...)
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”…….”


De la norma en comento se desprende de manera inequívoca la existencia de un medio procesal ordinario para obtener dicha pretensión por parte de la accionante.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL DECIDE:
PRIMERO: Declara sin lugar el Recurso de Amparo de Habeas Data, intentado por el ciudadano WOLFREDO ANTONIO PULGAR MENDOZA, en contra el Inspector Juan Evangelista Quintero, por presunta violación de los Derechos Constitucionales 46 ordinal 4, 49 ordinales 1 y 2 ,28 27,26 21 19 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se exonera de constas a la parte accionante, por cuanto no hubo temeridad para ejercer la acción.
TERCERO: Insta a la ciudadana Abogado Luz Mayela Hernández que se dirija a los órganos competentes, para que interponga la posibles denuncias que considere procedentes en contra del funcionario Sub Inspector Juan Quintero, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Antonio y dichos entes son el Comisario Jefe , Inspectoría General de la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Fiscalía 20 de Derecho Fundamentales, con sede en San Cristóbal.
CUARTO: Consúltese la presente decisión con la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme al artículo 35 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido el lapso de Ley .

El Juez de Juicio N° 1

. Abg. Richard Antonio Cañas Delgado

El Secretario,

Abg. Héctor Eduardo Ochoa Hernández