San Antonio del Tachira, 4 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000189
ASUNTO : SP11-P-2004-000189


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg. Ben Alexander Sánchez
IMPUTADO: Estioalgober Rincón Santos
DEFENSOR: Xiomara Castro Nieto

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control No 3 en fecha 9 de Junio de 2004 (folios 19 al 26), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra ESTIOALGOBER RINCON SANTOS, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-02-1975, de 30 años de edad, hijo de Mery Santos y José Clemente Rincón, soltero, de profesión u oficio obrero, de religión evangélico; domiciliado en el barrio la popita, carrera 17, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Ben Alexander Sánchez, se encontraba debidamente asistido por su defensora Abogado Xiomara Castro Nieto.

I
HECHO IMPUTADO
El Ciudadano ESTIOALGOBER RINCON SANTOS, fue aprehendido por los efectivos policiales Pedro Pablo Moros y Luis González, adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría Oeste de San Antonio del Táchira, quienes encontrándose de servicio en horas de la noche del día 7 de Junio de 2004, acudieron a la carrera 17 del Barrio La Popita, específicamente a la casa sin número, donde estaba el Ciudadano ESTIOALGOBER RINCON SANTOS, en una actitud agresiva y portaba un arma blanca, y también agredió a su ex -concubina, la Ciudadana NIDY ROCIO LEAL NIÑO.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la Audiencia celebrada el día 3 de Marzo de 2005, quien aquí se pronuncia solicito a la Secretaria fuera verificada la presencia de las partes, quien hizo constar la presencia del Fiscal 24 del Ministerio Público, Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, el acusado ESTIOALGOBER RINCON SANTOS, su Abogada Defensora Público Penal XIOMARA CASTRO NIETO, así como Expertos y Testigos citados para esta audiencia, los cuales se encuentran en una sala adyacente; El Juez procedió a declarar abierto el debate conforme a lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo a las partes, al imputado, así como al público presente sobre la importancia del presente acto, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante Fiscal Abg. BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien hizo los alegatos referentes a la presentación de la acusación, así como del ofrecimiento de los medios de prueba, tal y como los plasma en el escrito respectivo que corre inserto a las presentes actuaciones, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. A continuación el Tribunal le cedió el Derecho de palabra a la Defensora Abogada Xiomara Castro, quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada en contra de su defendido por el Ministerio Público y solicitando que fuera escuchado, ya que en conversación previa que sostuvo con el mismo, le manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Admisión de los hechos. De inmediato el Tribunal impuso al imputado ESTIOAGOBER RINCON SANTOS, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como a las alternativas a la prosecución del proceso, como lo son la admisión de hechos, los acuerdos reparatorios, y la suspensión Condicional del Proceso; en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo acepto los hechos que el ciudadano Fiscal me ha imputado y solicito la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cedió el derecho de palabra a la defensa quien expuso:” En vista de lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia de los hechos, solicito que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales, al igual que sean extendidas sus presentaciones una vez cada sesenta días, por haber quedado desvirtuado el peligro de fuga, es todo. En ese estado se procedió, oído lo expuesto por las partes a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO ESTIOALGOBER RINCON SANTOS, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y VIOLENCIA FISICA. ASI MISMO ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS. Y SOLICITÓ del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de admisión de los hechos solicitado por la Defensa. Exponiendo el representante del Ministerio Público: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado ESTIOALGOBER RINCON SANTOS, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado ESTIOALGOBER RINCON SANTOS la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico tomando como calificación Jurídica la de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y el delito de VIOLENCIA FISICA, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 278 del Código Penal, sanciona el delito de Porte de Armas, con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y la Violencia Física previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, con una pena de Seis (6) meses a Dieciocho (18) meses de PRISION, que al aplicarles el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO (4) AÑOS el porte de Arma Y Doce (12) meses por la Violencia Física, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a la mínima de Tres (3) años por el Delito de Porte de Arma de Fuego y Seis (6) meses por la Violencia Física, al aplicarle a estos dos la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en Un (1) año y Seis (06) meses de Prisión para el Porte de Arma y Tres (3) Meses para la Violencia Física, aplicándole a este último delito el artículo 88 del Código Penal que nos indica la obligatoriedad de aplicar la pena del delito más grave y la mitad de los otros que merecieren pena de prisión , por lo que la Violencia Física se aplicaría en Un (1) mes Seis (6) días de prisión, por lo que se CONDENA a ESTIOALGOBER RINCON SANTOS, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION. Además de ello le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CONDENA al ciudadano ESTIOALGOBER RINCON SANTOS, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba Municipio Cárdenas, del Estado Táchira, fecha de nacimiento 13-02-1975, de 29 años de edad, hijo de Mery Santos y José Clemente Rincón, soltero, de profesión u oficio obrero, de religión evangélico; domiciliado en el barrio la popita, carrera 17, casa sin número, Municipio Bolívar Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y el numeral 4 del artículo 16 del Reglamento de la misma Ley, en perjuicio del Estado Venezolano y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al condenado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber hecho uso de la Unidad de Defensa Pública.
TERCERO: SE MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD QUE VIENE GOZANDO EL ACUSADO, modificando sus presentaciones, a una vez cada (60) sesenta días, tal como lo solicito la defensa, ordenando oficiar a la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para informar de la prolongación de tales presentaciones.
CUARTO: : Se ordena la remisión del Arma Blanca Tipo Cuchilla; Marca Tramontina, Cacha de Madera, que se encuentra en la Comisaría Oeste No 5 de San Antonio del Táchira, a donde fue remitida según consta en la experticia 9700-062-048-174 de fecha 8 de Junio de 2004( folio vto 11), a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, a fin de que sea Destruida íntegramente.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Cuatro (4) días del mes de Marzo de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Notifíquese a la víctima y alguacilzazo.



Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

JUEZ DE JUICIO N°1

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.