REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2003-000159
ASUNTO : SP11-P-2003-000159


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL: Abg.Carlos Julio Useche Carrero
ACUSADO: José Elio Estupiñan Borja
DEFENSOR: Luis Alberto Muñoz Vivas

Visto en el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control en fecha 12 de Octubre de 2003 (folios 10 al 12), al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por procedimiento abreviado contra JOSE ELIO ESTUPIÑAN BORJA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-101977, de 27 años de edad, casado, desempleado, hijo de Ermelina Borja (v) y Heliodoro Estupiñán (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.760.760, residenciado en Tienditas, vía Ureña, calle 3, casa N° 3-71, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 472 del Código Penal, en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial Abogado Carlos Julio Useche Carrero, se encontraba debidamente asistido por su defensor Abogado Luis Alberto Muñoz Vivas.

I
HECHO IMPUTADO
Siendo las 10:40 horas de la noche del 11 de Octubre de 2003, los efectivos de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención Sub-Inspector JAVIER HERRERA, Sub-Inspector GILBERT VIVAS, encontrándose efectuando patrullaje vehicular en los alrededores de Palotal, específicamente en la Avenida Principal, fueron abordados por varios Ciudadanos quienes manifestaron que en el interior del Club Deportivo LA HACIENDA, se encontraba un sujeto que momentos antes había efectuado varios disparos en las adyacencias del lugar y el referido vestía una chemise de color verde y pantalón blue jeans y vociferando pertenecer a un grupo de paramilitares, procediendo a realizar una inspección en el interior de dicho local público, logrando avistar a un Ciudadano quien portaba la vestimenta descrita, que se encontraba en el interior del sanitario manipulando una arma de fuego tipo Pistola, procediendo a pedir apoyo, no obstante que el sujeto logra meter el arma de fuego en el interior de la letrina, procediendo a emprender veloz huída el cual perdió el control cayéndose ocasionándose una herida a la altura del pómulo izquierdo, lográndose su aprehensión, posteriormente lograron sacar el arma de la letrina, verificando sus características calibre 9 m.m., cartuchos del mismo calibre sin percutir, de igual manera procedieron a identificarlo como ESTUPIÑAN BORJA JOSE ELIO, Venezolano, con cédula de identidad No V-12.760.760, de 26 años de edad, con residencia en Tienditas, siendo trasladado al Comando y como testigos estuvieron los Ciudadanos FRANCISCO ANTONIO GUTIERREZ VILLAMIZAR, venezolano, con cédula de identidad No V- 12.068.605 y JEAN CARLOS EDUARDO ERASMO MENDOZA, venezolano, con cédula de identidad No V-17.126.349.

II
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día 1 de Marzo de 2005, fijado para la realización del Juicio Oral y Público, el Juez ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encontraban presentes en sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abogado Carlos Julio Useche Carrero, el imputado JOSE ELIO ESTUPIÑAN BORJAS, previa citación y su defensor abogado Luis Alberto Muñoz. Seguidamente, se declaró abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo se reiteró las normas de decoro que debían guardar en el transcurso del debate las partes, el imputado y el público presente. El Ministerio Público hizo uso del derecho de palabra presentando sus alegatos de apertura, procediendo en forma oral a presentar formal acusación contra de JOSE ELIO ESTUPIÑAN BORJAS, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 472 del Código Penal, realizando un relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, por ser lícitos, legales y pertinentes; así mismo, solicitó al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos fueran admitidos a fin de enjuiciar al acusado JOSE ELIO ESTUPIÑAN, finalmente el Ministerio Público, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal le cedió el Derecho de palabra a la Defensa Abogado Luis Alberto Muñoz, quien hizo sus alegatos de apertura, no adversando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicitó que fuera escuchado, ya que en conversación previa que sostuvo con él mismo, le manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos. De inmediato el Tribunal impuso al imputado JOSE ELIO ESTUPIÑAN BORJAS, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos para imposición de pena; en virtud de ello libre de juramento y sin aprehensión y apremio expuso: “Yo me declaro culpable de los delitos que se me están señalando y pido la inmediata imposición de la pena, es todo”. Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: “En vista de lo manifestado por mi defendido, con plena conciencia de los hechos, solicito que se aplique el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponga la pena mínima y se tome en consideración las atenuantes del artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes penales; asimismo, se le mantenga la medida cautelar que viene gozando, es todo”. El Juez oído lo expuesto por las partes ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL ACUSADO JOSE ELIO ESTUPIÑAN BORJAS, POR LA COMISION DE LOS DELITOS DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 472 del Código Penal. ASI MISMO ADMITIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y OFRECIDAS. Y requirió del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial de los hechos solicitado por la Defensa. El representante del Ministerio Público expone: “Este representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

III
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considera:
1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante.
2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación y pruebas en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y fueron admitidas debidamente.
3) Que el acusado JOSE ELIO ESTUPIÑAN BORJA, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y libre de coacción manifestó admitir los hechos y que le fuera impuesta de inmediato la pena correspondiente.
4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado JOSE ELIO ESTUPIÑAN BORJA, la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 472 del Código Penal.
En atención a lo anterior y admitida totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico tomando como calificación Jurídica la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, así mismo admitidas las pruebas promovidas, y declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos del acusado, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que esta siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena reducida. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia pasa El Tribunal de inmediato a sentenciar. ASI SE DECIDE.

IV
CALCULO DE LA PENA
El artículo 278 del Código Penal, sanciona el delito de Porte de Armas, con una pena de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, y el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 472 del Código Penal, con una pena de Tres (3) meses a Un (1) año de PRISION, que al aplicarles el término medio contenido en el artículo 37 del Código Penal queda en CUATRO (4) AÑOS el porte de Arma Y SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS el Aprovechamiento, a lo que se procede a aplicarle la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que nos lleva a la mínima de Tres (3) años por el Delito de Porte de Arma de Fuego y Tres (3) meses por el Aprovechamiento, aplicándole a este último delito el artículo 88 del Código Penal que nos indica la obligatoriedad de aplicar la pena del delito más grave y la mitad de los otros que merecieren pena de prisión , por lo que el Aprovechamiento se aplicaría en Un (1) mes Quince (15) días de prisión, al aplicarle a estos dos la rebaja de la Mitad (1/2) de la pena por el procedimiento por admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, nos queda en Un (1) año y Seis (06) meses de Prisión para el Porte de Arma y Veintidós (22) días Doce (12) horas de prisión para el Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que se CONDENA a JOSE ELIO ESTUPIÑAN BORJA, a cumplir la pena de UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Además de ello le condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO CONDENA al ciudadano JOSE ELIO ESTUPIÑAN BORJA, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 03-101977, de 27 años de edad, casado, desempleado, hijo de Ermelina Borja (v) y Heliodoro Estupiñán (v), titular de la cédula de identidad N° V-12.760.760, residenciado en Tienditas, vía Ureña, calle 3, casa N° 3-71, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por encontrarse culpable en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y 472 del Código Penal, así mismo, se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene con todos sus efectos la medida cautelar sustitutiva a la privacion de libertad que viene gozando el acusado Jose Elio Estupiñan Borja.
CUARTO: Se ordena la remisión del arma de fuego tipo Pistola, marca Bryco, modelo Jennings, calibre 9 mm, serial N° 1313413, con su respectivo cargador, que se encuentra en la sala de objetos recuperados del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira bajo planilla de remisión 442, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada (DARFA), con sede en Fuerte Tiuna, El Valle, Caracas, a fin de que sea Destruida íntegramente.
Dictada, refrendada y publicada en San Antonio del Táchira, a los Tres (3) días del mes de Marzo de 2005.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el capitulo II del titulo III del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.



Abg. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO

JUEZ DE JUICIO N°1

EL (LA) SECRETARIO (A)

ABG.