REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 3 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SK11-P-2003-000035
ASUNTO : SK11-P-2003-000035


Solicitada como lo fue Información sobre el record de presentaciones del Ciudadano FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, según solicitud que se hiciera a la coordinación de Alguacilazgo, fue recibida respuesta en fecha 28 de Febrero de 2005 según oficio ALG.100/2005, suscrito por el Alguacil T.S.U. GERMAN AGUILAR BRICEÑO, de donde se desprende que el mencionado Ciudadano FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, registra presentaciones en el libro N° 05 pagina 43, diciendo que ha cumplido solamente los días 20-11-2002; 28-11-2002 y 05-12-2002, siendo ésta la ultima fecha de su presentación, de lo que se infiere que no registra desde esta última fecha hasta el día de hoy ninguna presentación como fue acordado.
Revisadas las actas, tal y como arriba se dijo, se evidencia que desde esa fecha 05 de Diciembre de 2002, el Ciudadano FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, no registra ninguna otra presentación, a lo cual se suma la inasistencia del imputado mencionado a la audiencia de Juicio Oral y Publico que se había fijado para el día 14 de Febrero de 2005 a las 11:00 a.m., por ello se precisa ahondar en las circunstancias particulares que rodean el caso a los fines de decidir, por ello se observa:
I
En fecha 30 de Septiembre del año 2002 (folios 12 al 18) se realizó el acto con motivo de la Calificación de Flagrancia, acordándose allí, no calificar de flagrante la aprehensión del imputado de autos, así también continuar con los tramites por el procedimiento Ordinario e igualmente en esa misma Audiencia el Tribunal de Control No 1, acordó concederle al Imputado FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con las Condiciones de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, presentarse al Tribunal cada 8 días y no ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal.
En fecha 30 de Octubre de 2002 (folios 29 y 30) fue presentada Acusación por parte del Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público contra FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, calificando el hecho como VIOLACION PRESUNTA, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal y ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente.
En fecha 19 de Noviembre del año 2002 (folio 44), le fue revisada la Medida Cautelar y se sustituyó la misma con variación de las condiciones, en el sentido de que No debería ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, presentarse por ante el Tribunal cada quince (15) días (oficina de alguacilazgo) y comparecer para la Audiencia Preliminar que estaba fijada para ese entonces el día 28 de Noviembre de 2002.
Corre agregada al folio 46 y con fecha 20 de Noviembre del año 2002, Acta de Compromiso, suscrita con el imputado FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, IMPONIENDO EN DICHA ACTA DE LAS OBLIGACIONES MÁS ARRIBA SEÑALADAS, DICIENDO EL IMPUTADO: ” Me doy por Notificado de la decisión y de las condiciones impuestas por este Tribunal. Es todo…”…
En fecha 5 de Diciembre de 2002 (folios 53 al 57) se realizó la Audiencia Preliminar por parte del Tribunal Primero de Control, donde se aclaró la calificación jurídica, diciendo allí el Juez de Control que se unifica en el delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, admitiendo la acusación, pruebas y se ordenó la apertura a juicio oral y público y entre otras cosas ordenó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por ese mismo Tribunal.
En fecha 4 de Noviembre de 2004 (folio 356) este Tribunal acordó prescindir de los escabinos, por las razones allí esgrimidas, asumiendo el Poder Jurisdiccional el Juez Unipersonal, ordenando notificar a las partes.
II
En este estado, debemos recordar que el delito por el cual se le sigue juicio al imputado arriba identificado, es VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, delito que atenta contra las personas, en el caso que nos ocupa contra un niño futuro de la patria, regido por normas de eminente orden público perseguible por el Estado Venezolano. Por los razonamientos hechos al momento de la presentación del aprehendido y calificación de flagrancia (folios 12 y siguientes), se otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, se consideró procedente el otorgamiento de la misma, pero se evidencia que las condiciones impuestas para ello han sido incumplidas por el Imputado FREDDY ALEXANDER MOGOLLON.
Así las cosas y visto lo ocurrido, se consideran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto porque el delito por el cual se le sigue Juicio como lo es VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y siendo la fecha de la presunta comisión el 26 de Agosto de 2002, no está prescrito, sumado a ello, de los hechos narrados en las actas, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar que FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, pudo ser presuntamente autor o participe en los hechos, de igual manera se evidencia que las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la Medida cautelar, han sido incumplidas por parte de FREDDY ALEXANDER MOGOLLON.
Sumado a lo anterior, no podemos perder de vista como sustento de la decisión que más adelante se tomará, el peligro de fuga patentizado en el caso en comento, ello porqué el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala entre otras cosas que, para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, las circunstancias de: “La pena que podría a llegarse a imponer en el caso…” “La Magnitud del daño causado…” agregando igualmente “...El comportamiento del imputado durante el proceso...”, así, se debe recordar que el hecho punible VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, merece pena privativa de libertad con una pena de entre 5 a 10 años de presidio, de allí que la pena que pudiera llegar a imponerse, en caso de resultar suficientes elementos de convicción en el Juicio Oral y Público, es elevada. Así las cosas, el daño que ocasionan delitos de esta naturaleza son de gran magnitud, que afectan no solo individualidades, sino a un colectivo, y es solo en el Juicio Oral y Público cuando se podrá determinar el grado de participación o no en el mismo, aunado a ello, se observa claramente que el imputado faltó a los deberes a que se obligó, como fue presentarse al Tribunal las veces que se le llamara y cada 15 días, por lo que se cumple con los extremos señalados en el artículo 25l del Código Orgánico Procesal Penal y establecidas las presunciones razonables de dicho peligro de fuga. Sumado a lo anterior, no existe duda que el imputado dejó de asistir, sin justa causa, a las presentaciones a que estaba obligado, como una de las condiciones impuestas para el otorgamiento y mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de que gozaba, siendo la última presentación hace más de Dos (2) años, abusando de su derecho a ser juzgado en Libertad.
Con base a lo anteriormente expuesto, acreditados como están los extremos señalados en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en los ordinales 1, 2, y 3 del artículo 250 del Código Eiusdem, en aras de una decisión dentro de la concepción del principio pro libertatis, dentro de una verdadero Estado concebido en nuestra carta magna como social de Derecho y de Justicia, con preeminencia del interés colectivo sobre el particular, este Tribunal forzosamente debe REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 30 de Septiembre del año 2002 a favor de FREDDY ALEXANDER MOGOLLON y en consecuencia Decretar como formalmente lo hace en este acto, la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión Mecánico, nacido el día 03 de Marzo de 1977, residenciado en el Barrio Ajuro, No 0-45, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del NIÑO Oscar Dionel Garcia Mesa, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra. ASI SE DECIDE.
III
Por lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA otorgada en fecha 30 de Septiembre del año 2002 a favor de FREDDY ALEXANDER MOGOLLON y en consecuencia DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado FREDDY ALEXANDER MOGOLLON, de nacionalidad Colombiana, de 28 años de edad, de estado civil soltero, indocumentado, de profesión Mecánico, nacido el día 03 de Marzo de 1977, residenciado en el Barrio Ajuro, No 0-45, Aguas Calientes, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION PRESUNTA previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio del NIÑO Oscar Dionel Garcia Mesa, quien por encontrarse en libertad se ordena librar orden de aprehensión en su contra.
SEGUNDO: Líbrese orden de aprehensión para todas las órganos de investigación policial, penal, militar y oficina de la ONIDEX.
Notifíquese a las partes.
Déjese copia para el archivo de la presente decisión.


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO
Juez en Función de Juicio Número Uno



Abg. .

El (la) Secretario (a)