San Antonio del Tachira, 2 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000236
ASUNTO : SP11-P-2004-000236


SE TENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE MEDIDA ALTERNATIVA

JUEZ: Abg. Richard Antonio Cañas Delgado
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Violeta Infante Bencomo
ACUSADO: José Trinidad Ramírez Rangel
DEFENSOR: Abg. Fabiana Reyes
Visto el escrito de fecha 02 de Febrero de 2005, presentado por la ciudadana Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares, Defensor Público Sexto Penal, actuando como Defensora del ciudadano JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL, a quien se le sigue el asunto por el delito USO DE DOCUMENTO FALSAMENTE ATRIBUIDO y donde requiere de este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que su defendido se encuentra sometido a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, la cual se había establecido por el lapso de Dos (02) Meses, contados a partir de 18 de Noviembre de 2004; habiendo finalizado el lapso o régimen de prueba establecido, cumpliendo con la obligación impuesta por el Tribunal consistente en presentaciones cada treinta (30) días. Este Tribunal para decidir observa:
I
En fecha 18 de Noviembre de 2004, se celebró Audiencia de Juicio Oral y Pública, en contra del acusado JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO, FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, en la que este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de Dos (02) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 43 ejusdem, con la obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina del Alguacilazgo.

II
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Oficio Nº ALG-068/2005, suscrito por el T.S.U. German Aguilar Briceño, Alguacil Jefe de fecha 16 de Febrero de 2005, inserto al folio 61, que el Ciudadano JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL, cumplió con la obligación impuesta como Régimen de Prueba en la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, siendo su última presentación exactamente el día 18 de Enero de 2005, en que finalizaba el régimen impuesto, es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada por la Ciudadana Abg. Aída Fabiana Reyes Colmenares, Defensor Público Sexto Penal, actuando como Defensora del ciudadano JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL y en consecuencia se considera por el cumplimiento de las condiciones y del plazo de suspensión, extinguida la acción penal a tenor de lo establecido en el ordinal 7 del artículo 48 en concordancia con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por consecuencia y con fundamento en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Eiusdem, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL. ASI SE DECIDE.
De conformidad con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, se prescinde de la celebración del debate para la comprobación de los hechos que dan origen al presente sobreseimiento por considerar que no resulta necesario, por estar suficientemente acreditada su comprobación. ASI SE DECIDE.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: UNICO: SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, POR CONSECUENCIA DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE JOSE TRINIDAD RAMIREZ RANGEL, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, nacido el día 11-02-1963, de 41 años de edad, soltero, profesión u oficio técnico en refrigeración, titular de la cédula N° 13.646.192, domiciliado en la Calle 27, N° 1-43, San Rafael, Cúcuta, República de Colombia, frente al DAS, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO, FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 334 del Código Penal, por estar llenos los extremos de los artículos 42 y 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial.
Regístrese y déjese copia de la presente decisión.



EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. RICHARD ANTONIO CAÑAS DELGADO



SECRETARIO (A)

ABG.