San Antonio del Táchira, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000393
ASUNTO : SP11-P-2004-000393

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que el acusado admitió el hecho por el cual la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES


.-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jorge Maldonado Sánchez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público.

.-ACUSADO: VICTOR JULIO PEÑA PABON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 12-05-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio conductor, de religión católica, hijo de Carmen Alicia Pabón (v) y José de Jesús Peña (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.774.727, analfabeto, pero manifiesta saber firmar, residenciado en la calle cuarta, Barrio Sevilla, casa N° 8-41, Cúcuta, República de Colombia.

.-DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

.-VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

.-DEFENSOR: Xiomara Castro Nieto, Defensor Público Penal N° 23.


RELACION DE LOS HECHOS


El día 06 de diciembre del 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, los funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Punto de Control Fijo de Peracal, observaron un vehículo de la Línea Expresos Bolivarianos, procedente de San Antonio del Táchira hacía San Cristóbal, a quien le indicaron que se detuviera y a sus ocupantes que se bajaran para realizar la respectiva revisión de documentos y maletas, observando a un ciudadano que se mostraba en actitud nerviosa, siendo identificado como VICTOR JULIO PEÑA PABON, siendo conducido a la sala de requisa y en presencia de testigos procedieron a revisar la maleta que llevaba, detectando que sus laterales no eran normales, por lo que quitaron el forro que cubre sus paredes internas, observando una pasta compacta de color blanco, de la cual procedieron a sacar una porción y practicar una prueba de certeza narcotest, la cual dio positivo para la presunta droga denominada cocaína.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Representante Fiscal le formuló acusación al imputado VICTOR JULIO PEÑA PABON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

1.-Acta de investigación penal N°1084, de fecha 06-12-2004, relacionada con la aprehensión del hoy acusado y la incautación de la sustancia estupefacientes.
2.-Informe del dictamen pericial químico de orientación, precintaje y toxicológico de fecha 07-12-2204, en el que consta que las muestras envidas dieron como resultado positivo para cocaína.
3.-Informe de experticia química N° 9700-134-LCT-5082, donde la experto Belsy Arciniega Duarte, deja constancia que la sustancia suministrada resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
4.-Acta de verificación de droga, para su incorporación por lectura.
5.-Declaración de los expertos María Lourdes Herrera, Belsy Arciniegas Duarte, funcionarios policiales Barajas Pineda Sergio, Espinoza Monsalve Giovanny, Ruiz Hernández Enrique y Mujica Lizcano Luis y la de los testigos Simón Rigel Omaña y Chinchilla Velandía Carlos.
Para su incorporación por lectura en Juicio Oral y Público, el acta de verificación de la sustancia estupefaciente, de fecha 15-10-2004.

Por su parte el imputado admitió los hechos solicitando la imposición inmediata de la pena.

Por último, la Defensora Pública Penal abogada Xiomara Castro Nieto, solicitó se aplicara el procedimiento especial por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la pena, para lo cual se tome en cuenta a favor de su defendido las atenuantes previstas en la norma legal, por no tener antecedentes y ser primario en la comisión de un hecho punible.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS


Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 06 de diciembre de 2.004, en horas de la noche, el ciudadano VICTOR JULIO PEÑA PABON, fue aprehendido cuando intentaba burlar el control de policial de los funcionarios de la Guardia Nacional, destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal de vehículos procedentes de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, Estado Táchira, transportando en una maleta de su propiedad donde venía oculta una cantidad de droga que resultó ser clorohidrato de cocaína.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.-Acta de investigación penal N°1084, de fecha 06-12-2004, relacionada con la aprehensión del hoy acusado y la incautación de la sustancia estupefacientes.

2.-Entrevistas tomadas a los ciudadanos Simón Roger Omaña y Chinchilla Velandía Carlos Arturo, quienes son contestes en afirmar que fueron llamados para ser testigos del procedimiento a efectuar a una maleta de donde se sustrajo una sustancia estupefacientes, y que todo esto lo transportaba el hoy acusado.

3.-Informe del dictamen pericial químico de orientación, precintaje y toxicológico, de fecha 07-12-2004, practicado por la experto María Lourdes Herrera, donde deja consta las muestras suministradas dieron como resultado positivo, para cocaína.

4.-Informe de experticia química y cálculo matemático N° 9700-134-LCT-5082, de fecha 20-12-2004, donde la experto deja constancia que la muestra suministrada dio resultado positivo para clorohidrato de cocaína, en una proporción de 60.10% .

5.-Declaración del acusado, en la Audiencia preliminar, en donde admite los hechos y solicita la imposición inmediata de la pena.


CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL


Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, a excepción del acta de investigación penal N° 1084 de fecha 06-12-2004, en primer lugar, en razón de que dicho instrumento constituye elemento de la imputación, más no medios de prueba, para ser ofrecidos en la audiencia oral, tal como se deduce del artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar, el artículo 339 Ejusdem, señala taxativamente, que instrumentos pueden incorporarse por su lectura, y no se observa que el legislador, haya previsto que como elementos de convicción que las actas policiales, puedan estas ser incorporadas al Juicio Oral, por su lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho artículo.
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PENA A IMPONER

El delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene asignada una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. Por otra parte, el acusado de autos no se encuentra incurso en ninguna de las causales agravantes previstas en el artículo 77 ejusdem, y el Representante Fiscal no probó que el mismo tuviera mala conducta predelictual, haciéndose acreedor de la atenuante prevista el artículo 74 ordinal 4º ibidem, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, pero sin bajar el límite inferior de la que el respectivo hecho punible asigne la ley, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 23-02-1999, hace mención, “ ... ahora bien, los artículos 74 y 77 del Código Penal, no especifican en cuanto al Juez, del mérito que ha de rebajar, o aumentar la pena; sino que el legislador penal lo dejó al prudente arbitrio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares y concretas de cada caso, debería establecer, soberanamente la cantidad a disminuir o aumentar sin que le sea dable a esta Sala, objetar el Quantum de lo atenuado o de lo agravado, atendiendo siempre a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal”. Por lo que la pena a imponer al hoy acusado, estaría dada en un término entre el término intermedio y el término mínimo, a lo que según el mérito de las respectivas circunstancias sería, de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto el acusado VICTOR JULIO PEÑA PABON, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace acreedor de la rebaja allí prevista, y que este Tribunal estima en un Tercio (1/3), de la pena a imponer, pero como bien lo establece el artículo 376 ejusdem, en su segundo aparte: “... EL Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley, para el delito correspondiente”. Esto es en referencia a los delitos contemplados en el primer aparte del artículo en comento que son cuando haya violencia contra las personas, en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia queda como pena definitiva a imponerse al prenombrado acusado, la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado VICTOR JULIO PEÑA PABON, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS, ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, obrantes al capítulo IV, al punto “B” de los medios probatorios del escrito fiscal, de conformidad con lo previsto en el ordinal 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. No admite como prueba el acta de investigación penal de fecha 06-12-2004, por las razones que quedaron expuestas en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: CONDENA al acusado VICTOR JULIO PEÑA PABON, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 12-05-1978, de 27 años de edad, de profesión u oficio conductor, de religión católica, hijo de Carmen Alicia Pabón (v) y José de Jesús Peña (v), titular de la cédula de identidad N° V-15.774.727, analfabeto, pero manifiesta saber firmar, residenciado en la calle cuarta, Barrio Sevilla, casa N° 8-41, Cúcuta, República de Colombia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber admitido los hechos en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano; asimismo lo condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 376 y ordinal 6º del artículo 330, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: EXONERA DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, por hacer uso de la Unidad de la Defensa Pública.

QUINTO: Ratifica la destrucción de la droga incautada, tal como se señalo el día 16-12-2004, al llevarse a efecto el acto de Verificación de Droga.

Regístrese, déjese copia y una vez firme el auto respectivo, remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes penales y la remisión de la causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.




ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. MARIA NELIDA ARIAS
SECRETARIA