REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 9 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000035
ASUNTO : SP11-P-2004-000035




IMPUTADO: JOVANI DE JESUS LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad, de 26 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Medellín.

DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ISLEY COROMOTO MORALES ROSALES

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. DOMINGO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ.



Este Tribunal en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada al mencionado imputado, este Tribunal para decidir observa:

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El día cinco de febrero de 2.004, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el Funcionario Cabo Primero Márquez Rancel Franklin, adscrito a la Guardia Nacional de Ureña, se encontraba de servicio en el puesto de control fijo EL Trailes, cuando observó que se acercaba un vehículo de transporte público de la Empresa “Transporte Fronteras”, el cual le ordenó al conductor que se estacionara a la derecha, y al exigir la documentación a los pasajeros, observó a un ciudadano en actitud nerviosa, el cual al ser requisado en presencia de dos testigos, portaba un morral de color negro y amarillo, el cual contenía en su interior aproximadamente 25 gramos de marihuana.

Por tal hecho, se efectuó Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 09 de febrero de 2.004, en donde se decreto al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, se evidencia al folio 25 y siguientes.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se evidencian de:

1.- Al folio cinco, corre inserta Acta Policial de fecha 05 de febrero de 2004, en la cual funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11,
en donde señalan que El día cinco de febrero de 2.004, siendo aproximadamente las tres de la tarde, el Funcionario Cabo Primero Márquez Rancel Franklin, adscrito a la Guardia Nacional de Ureña, se encontraba de servicio en el puesto de control fijo EL Trailes, cuando observó que se acercaba un vehículo de transporte público de la Empresa “Transporte Fronteras”, el cual le ordenó al conductor que se estacionara a la derecha, y al exigir la documentación a los pasajeros, observó a un ciudadano en actitud nerviosa, el cual al ser requisado en presencia de dos testigos, portaba un morral de color negro y amarillo, el cual contenía en su interior aproximadamente 25 gramos de marihuana.

2.- A los folios nueve (9) y diez (10), corre inserta Actas de Entrevistas de fechas 05 de febrero de 2.004, practicadas a los ciudadanos Mogollón Maldonado Jeisón y Jorge Enrique Vivas Rojas, quienes señalan que el imputado de autos, llevaba un bolso de color negro y amarillo, el cual contenía en su interior presuntamente marihuana.

3.- Al folio (11), corre inserta Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje, en donde se concluye que la muestra resultó ser positivo para marihuan, con un peso bruto de 25 gramos.

4.- Al folio (38), corre inserto Dictamen Pericial Químico, practicado a una muestra de orina del imputado, en donde resultó positivo para marihuana

5.- Al folio (126), corre inserto Dictamen Pericial Químico, en donde resultó positivo para marihuana

Con las evidencias antes transcritas, especialmente de las actas de investigación penal, entrevistas de testigos, y experticias referidas, se puede concluir a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIANTE Y PSICOTROPICA, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como, la convicción para estimar que el imputado es el autor del mismo, por una parte.

Por otra parte, igualmente, considera esta Juzgadora que en el presente caso, se observa peligro de fuga u obstaculización, pues el referido imputado, cambio de domicilio, siendo imposible su localización; tal y como, se evidencia al vuelto de boleta de notificación que corre al folio 142.

Aunado a lo anterior, el referido imputado no ha cumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta por este Despacho, en lo referente al régimen de presentaciones por ante la oficina de alguacilzazo; lo cual se desprende al folio 147 del presente asunto.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Concluye el Tribunal, que en el presente caso es procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decretada en fecha 02 de febrero de 2.004, de conformidad con el artículo 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Revocatoria de la Medida, en caso de que el imputado incumpla con las presentaciones a que esta obligado; ello en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código que establece como presunción de peligro de fuga la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado.

Por otra parte, al estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JOVANI DE JESUS LOPEZ, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, otorgada al imputado JOVANY DE JESUS LOPEZ, en fecha nueve (09) de febrero de 2.004, por la comisión del delito de de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 262 numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la Revocatoria de la Medida, en caso de que el imputado incumpla con las presentaciones a que esta obligado; ello en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 251 del Código que establece como presunción de peligro de fuga la falsedad, falta de información o de actualización del domicilio del imputado.
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SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JOVANI DE JESUS LOPEZ, Colombiano, titular de la cédula de identidad, de 26 años de edad, profesión u oficio estudiante, natural de Medellín, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: LIBRESE LAS CORRESPONDIENTES ORDENES DE APREHENSIÓN del imputado JOVANY DE JESUS LOPEZ, con el señalamiento que una vez capturado, sea puesto a órdenes de este Tribunal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. MARIA ARIAS
SECRETARIA DE CONTROL