REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 8 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000195
ASUNTO : SP11-P-2005-000195
Vista la solicitud formulada por la abogada Gioconda Beatriz Cruzado Navas, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, recibida en este Tribunal en esta misma fecha, donde requiere se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano RAMIREZ OSWUEL ALBERTO, fundamentándose en el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible que le fue atribuido no se perpetró, este Tribunal para decidir observa:
El día 19 de Enero del año 2005, en el punto de control fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, el Distinguido Guardia Nacional, Calderón Henrry Xavier, observó un vehículo Marca: Ford, Modelo F-150, Color: Blanco, Placas: 42H-AAW, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: N° AJF1PU18583, procediendo el funcionario, a pedirle el favor al conductor que se estacionará al lado derecho de la vía, pidiéndole a su vez sus documentos personales, así como los del vehículo, observándose que los documentos presentados eran originales del titulo de propiedad de registro de vehículos signado con el número 20872152 de fecha 28 de Noviembre del 2003, que ampara el vehículo con las características antes mencionadas, posteriormente se procedió al chequeo minucisioso de los seriales del vehículo observado que los mismos se encuentran presuntamente suplantados y alterados, siendo retenido el vehículo en cuestión.
En fecha 20 de Enero la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, ordena aperturar la correspondiente averiguación por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano. Una vez ordenada la correspondiente investigación corre inserta al expediente las siguientes diligencias:
1.-Acta de Investigación N° 035, de fecha 19 Enero del 2005, suscrita por el Guardia Nacional, Calderon Henrry Javier.
2.- Acta de Revisión de l vehículo de fecha 17 de Enero del 2005.
3.- Acta de Retención Preventiva de Vehículos Automotores de fecha 17 de Enero del 2005.
4.- Acta de Investigación de fecha 20 de Enero del 2005, donde se deja constancia que el vehículo en cuestión no se encuentra solicitado y registra por el SETRA, las características mencionadas y aparece como propietario Jorge Candelario Quijije Palma, de igual manera el conductor del vehículo Ramírez Oswuel Alberto, no presenta registro o solicitud policial.
5.- Inspección N° 028 de fecha 20 de Enero del 2005, practicada por los funcionarios Norberto Carriedo y Agente Gómez, al vehículo vehículo Marca: Ford, Modelo F-150, Color: Blanco, Placas: 42H-AAW, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: N° AJF1PU18583.
6.- Experticia de vehículo N° 000046, de fecha 20 de Enero del 2005, en la cual los funcionarios dejan constancia que la unidad ( a excepción de la chapa la cual está desincorporada de la puerta) presenta sus seriales en estado original, por cuanto los mecanismos de identificación son los utilizados por la planta ensambladora, FORD MOTORS DE VENEZUELA.
7.- Experticia de Documento N° 075, de fecha 27 de Enero del 2005, en la cual se deja constancia que el certificado de Registro de Vehículo N° 20872152, es Original.
8.- Escrito presentado por la Abogada Luz Mayela Hernández Pedraza, donde consigna documentos originales, a los fines de establecer la buena fé en la adquisición del vehículo por parte del Ciudadano Ramírez Oswel Alberto.
9.- Oficio N° 9700-062-0916, de fecha 21 de Febrero del 2005, en el cual el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas informa a la Fiscalia Vigésima Cuarta que tales documentos son auténticos.
10.- Poder especial otorgado por el Ciudadano Ramírez Oswuel Alberto, a la abogada Luz Mayela Hernández Pedraza, para solicitar en su nombre la entrega del vehículo Marca: Ford, Modelo F-150, Color: Blanco, Placas: 42H-AAW, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: N° AJF1PU18583.
11.- Acta de fecha 24 de Febrero del 2005, donde la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio Público ordena la devolución del vehículo Marca: Ford, Modelo F-150, Color: Blanco, Placas: 42H-AAW, Clase: Camioneta, Tipo: dic-up, Uso: Carga, Serial de Carrocería: N° AJF1PU18583. por cuanto las experticias practicadas al referido vehículo y la documentación presentada dieron como resultado que el automotor tiene sus seriales en estado Original y la documentación es AUTENTICA.
De la revisión de las actuaciones antes relacionadas, concluye el Tribunal que no existe en las actas de la presente causa, elementos que hagan presumir la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del Estado Venezolano; por cuanto del resultado de la investigación se determinó que se esta en presencia de un hecho que no reviste carácter penal alguno, ya que el hecho objeto del proceso NO SE COMETIO por cuanto consta en el expediente que las experticias practicadas al vehículo objeto de la presente causa, y la experticia a la documentación presentada dieron como resultado que el vehículo solicitado por el Ciudadano RAMIREZ OSWUEL ALBERTO, tiene sus seriales en estado Original, razón por la cual tal y como lo señala el primer aparte del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, y así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: DECRETA EL SOBREIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano RAMIREZ OSWUEL ALBERTO, solicitada por el Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible no se cometió.
Notifíquese a las partes, y una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.