REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000486
ASUNTO : SP11-P-2005-000486

Vista la solicitud hecha por la abogada Maria Teresa Ochoa, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigesima Quinta del Ministerio Público, de fecha 29 de Marzo del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a la imputada LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ, , este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

El día 27 de Marzo del presente año, aproximadamente a las 4:45 de la tarde, el Distinguido Jose Ibrahin Sayo, en compañía del Agenter Anderson Noguera, por las inmediaciones del Mercado Cubierto de la Ciudada de Rubio, observaron a dos ciudadanas que estaban discutiendo y dos que estaban interviniendo para calmar los ánimos, y fue cuando dos de estas ciudadanas se abalanzaron hacia el efectivo policial, con la intención de agredirlo, proliferando una serie de palabras, soeces e incoherentes, ambas presentaban un fuerte aliento etílico, pupilas dilatadas, quienes continuaban con una aptitud agresiva hacia la comisión policial, por medio del cual los efectivos policiales le solicitan la documentación personal, procediendo ambas ciudadanas a abalanzarse contra los funcionarios, lanzándoles puntapiés y golpes a los mismos, igualmente los funcionarios dejan constancia que en la sede de la Comandancia se encontraban dos ciudadanas de nombre Dayana Desirre Varel y Lisbeth Gisela Cossio, quienes presentaron denuncia ante dichos funcionarios manifestando las mismas que ambas Ciudadanas las habían agredido físicamente y verbalmente, razón por la cual se procede a la detención de ambas Ciudadanas las cuales quedaron identificadas como LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ Y LISYEIDY ANDREINA SUAZO AGELVIZ.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, de la imputada LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.127, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.984, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa domiciliada en el Tejal, vía principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, casa sin numero, al lado de un taller metalúrgica, casa de color verde, hija de Carmen Aurora Gil Agelvis y José Gonzalo Suazo; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Lisbeth Gisela Cossio Cabrales y Dayana Desiree Varela Bustos; y por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su encabezamiento; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad

La imputada, declaró lo siguiente: “Lo que sucedió fue estaba en mi trabajo como a las tres de la tarde, estábamos cerca donde paso el problema, nos tomamos dos cervezas, no veníamos, porque mi hermana se iba a vivir conmigo, pasamos por el medio de donde estaban las muchachas, y ella le dijo a mi hermana ahí va la perra esa borracha, entonces mi hermana se paro y le dijo que porque ella le decía eso, la cama le dijo que porque ella era un borracha y porque le había quitado el novio, la chama se le lanzó encima y empezaron a pelear ellas dos ahí, en ese momento llego la otra muchacha, a lo que la chama llegó agarró a mi hermana del cabello, y las que empezaron a pelear fueron ellas dos y la otra muchacha se separó yo me metí a separarlas con las personas que estaban ahí, las separaron y nosotros nos fuimos, yo me monte en el autobús, se monto el policía, me pidió la cedula en ese momento yo no la cargaba, la tenia mi esposo, el policía me bajo del autobús en ese momento mi esposo me entregó la cédula, camine hasta la policía, y a lo que llegue a la policía, el policía me agarró por el cuello y me dijo que yo era una perra que las mujeres tienen que respetar a los hombres, me dijo que me iba a hundir por resistencia a la autoridad y me golpeo por un costado de las piernas, me lanzo al piso y me agarro por el brazo y me metió al calabozo, es todo”.

Por otro lado la defensa, expuso: “ Ciudadana Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud de la Fiscal el Ministerio Público, de adherirse a una Medida Cautelar, invocando los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, consigo en estos momentos ante su majestad, una constancia de la asociación de vecinos donde dejan constancia que la misma reside en la Ciudad de Rubio, es Venezolana, a los efectos de la Medida Cautelar, es todo”



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que la ciudadana LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ, pudo ser el autora del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con la denuncia de fecha 27 de Marzo de 2.005, N° 026; la cual corre inserta la folio N° 6 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana LISBETH GISELA COSSIO CABRALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.960.144, quien entre otras cosas manifestó: Lo que sucedió fue que esas chamas estaban tomando en todo el rincón de la pescadería, yo tengo un puesto cerca de ahí, entonces el marido de una de ellas paso por el puesto y pregunto por mi hermana le dije que no estaba, entonces me dijo menos mal porque la están buscando le van a dar en la jeta, el se fue en eso llego la gorda y me dijo que que era lo que yo tenia con el marido de ella, yo le dije que nada entonces la chama me tiro al piso y ,me cayo a golpes, la hermana se me tiro encima, después como pude me solté y se fueron a buscarle problemas a Dayana la ayudante mía, me ocasionaron daños al negocio, me partieron un termo, el calentador y no se que le hicieron a la nevera.


2.-Con la denuncia de fecha 27 de Marzo de 2.005, N° 027; la cual corre inserta la folio N° 8 de las actuaciones, interpuesta por la ciudadana DAYANA DESIREE VARELA BUSTOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-19.925.429, quien entre otras cosas manifestó: Estabamos en el puesto de comida esperando a los muchachos para irnos para la Vega, cuando llegaron las muchachas, que estaban tomando desde temprano, agarraron a golpes a la muchacha que yo le trabajo, partieron el calentador y termo y la nevera la volvieron nada, luego a mi también me golpearon me aruñaron y me halaron el pelo a mi me duele la cabeza y me rompieron la camisa.


3.- Con el Acta Policial de fecha 27 de Marzo de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 3, en donde se señala que aproximadamente a las 4:45 de la tarde, el Distinguido José Ibrahin Sayo, en compañía del Agente Anderson Noguera, por las inmediaciones del Mercado Cubierto de la Ciudad de Rubio, observaron a dos ciudadanas que estaban discutiendo y dos que estaban interviniendo para calmar los ánimos, y fue cuando dos de estas ciudadanas se abalanzaron hacia el efectivo policial, con la intención de agredirlo, proliferando una serie de palabras, soeces e incoherentes, ambas presentaban un fuerte aliento etílico, pupilas dilatadas, quienes continuaban con una aptitud agresiva hacia la comisión policial, por medio del cual los efectivos policiales le solicitan la documentación personal, procediendo ambas ciudadanas a abalanzarse contra los funcionarios, lanzándoles puntapiés y golpes a los mismos; igualmente, los funcionarios dejan constancia que en la sede de la Comandancia se encontraban dos ciudadanas de nombre Dayana Desiree Varela y Lisbeth Gisela Cossio, quienes presentaron denuncia ante dichos funcionarios manifestando las mismas que ambas Ciudadanas las habían agredido físicamente y verbalmente, razón por la cual se procede a la detención de ambas Ciudadanas las cuales quedaron identificadas como LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ Y LISYEIDY ANDREINA SUAZO AGELVIZ.

4.- Con la Constancia Médica que corre inserta al folio N° 17 de las actuaciones, en la cual se deja constancia que se trata de una paciente femenina, de nombre Lisbeth Gisela Cossio Cabrales; el cual presenta contusiones y excoriaciones, tiempo de curación cuatro días, y de privación de ocupaciones cuatro días suscrita por la Dra. Isabel Labrador.

5.- Con la Constancia Médica que corre inserta al folio N° 18 de las actuaciones, en la cual se deja constancia que se trata de una paciente femenina, de nombre Dayana Desiree Varela Bustos,; el cual presenta contusiones y excoriaciones, tiempo de curación cuatro días, y de privación de ocupaciones cuatro días suscrita por la Dra. Isabel Labrador

Con laa evidencias antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Lisbeth Gisela Cossio Cabrales y Dayana Desiree Varela Bustos y por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su encabezamiento.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Lisbeth Gisela Cossio Cabrales y Dayana Desiree Varela Bustos; y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su encabezamiento.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es autora en la comisión de los mismos, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 27-05-05, a través de la cual el funcionario aprehensor deja constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido la imputada, de la denuncia interpuesta por las ciudadanas Dayana Desiree Varela y Lisbeth Gisela Cossio en donde manifiestan que ambas Ciudadanas, las agredieron y de su propia declaración en la Audiencia.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe presunción de peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues la imputada fue detenida poco tiempo después de haber cometido el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la imputada LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.127, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.984, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa domiciliada en el Tejal, vía principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, casa sin numero, al lado de un taller metalúrgica, casa de color verde, hija de Carmen Aurora Gil Agelvis y José Gonzalo Suazo; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Lisbeth Gisela Cossio Cabrales y Dayana descree Varela Bustos; y por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su encabezamiento, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la imputada LEIDY RAQUEL SUAZO AGELVIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.127, nacido en fecha 19 de Septiembre de 1.984, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa domiciliada en el Tejal, vía principal, Rubio Municipio Junín Estado Táchira, casa sin numero, al lado de un taller metalúrgica, casa de color verde, hija de Carmen Aurora Gil Agelvis y José Gonzalo Suazo; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio de las Ciudadanas Lisbeth Gisela Cossio Cabrales y Dayana Desiree Varela Bustos y por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su encabezamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 2º, 4º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al tribunal Una Vez al mes. 2.- Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3. Prohibición de acercarse a las víctimas Lisbeth Gisela Cossio Cabrales y Dayana Descree Varela Bustos. 4. Prestar caución Juratoria.

CUARTA: Se ordena remitir copia certificada de las presentes actuaciones al Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes, conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad, dentro del lapso legal.Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente.




DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA