REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 30 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000065
ASUNTO : SP11-P-2005-000065
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar Sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
INDENTIFICACION DE LAS PARTES

• IMPUTADA: CARMEN ALICIA MATA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de de identidad N°V.- 12.822.321, nacida el día 22 10-1976, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Rosa Medina y Enrique Mata, residenciada en la avenida segunda N° 12-83, San Isidro Ureña Estado Táchira.

• VICTIMA: El Estado Venezolano.

• FISCAL: Abogado Jorge Armando Maldonado.

• DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas



RELACION DE LOS HECHOS

Los Hechos que imputa la Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, en fecha 04 de Febrero del Presente año, encontrándose de servicio en la oficina de encomiendas ZOOM, ubicada en el edificio JM, en la calle 8, entre avenida Venezuela y la carrera 3 , del Barrio Ocumare, el Cabo Primero, funcionario ALDANA PEREZ VICTOR DAVID, cuando el encargado le informó que había un envió internacional y que hiciera el favor de revisarlo, al llegar al mostrador observó a una Ciudadana quien le manifestó que iba a enviar una encomienda a España, que consistía en cinco libros de cuentos infantiles por lo que dicho funcionario solicito la presencia de dos Ciudadanos que sirvieran de testigos para efectuar la revisión de los mismos, y acto seguido, le solicitó la cédula de identidad de la Ciudadana, quedando identificada la misma como CARMEN ALICIA MATA MEDINA, y en presencia de los testigos procede a efectuar la revisión de los libros, abriendo uno de los libros, el cual al abrirle la contraportada con una navaja pudo observar que el mismo, llevaba una pasta de color amarillo, con olor fuerte y penetrante, el cual se presume era una sustancia estupefaciente, tomó una muestra en presencia de los testigos, y realizo una prueba de campo de la denominada Narcotest, la cual resulto una coloración azul, la cual resultó ser positivo para cocaína, obteniéndose un peso bruto de Cuatro Kilos ciento noventa gramos.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación a la imputada CARMEN ALICIA MATA MEDINA, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: TSU. Químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, FARM. Sofia Carrasqueño de Peña, Declaraciones de los Funcionarios Policiales: C/1RO (GN) Aldana Pérez Víctor David, C/2DO (GN) Márquez Cuevas José Omar, C/2DO Sánchez Ramírez José Gafaro, Declaración de los Ciudadanos Maria Alejandra Gafado Castro, José Américo Martínez Gelviz.

2.-Documentales: Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2005/PO/ DQ/017, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-0577, de fecha 15 de Febrero del 2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 10 de Febrero del 2005, acta policial de investigación penal N° 057, de fecha 04 de Febrero del 2005.

Por su parte la imputada CARMEN ALICIA MATA MEDINA, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hecho objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día 04 de Febrero del Presente año, encontrándose de servicio en la oficina de encomiendas ZOOM, ubicada en el edificio JM, en la calle 8, entre avenida Venezuela y la carrera 3 , del Barrio Ocumare, el Cabo Primero ALDANA PEREZ VICTOR DAVID, cuando el encargado le informó que había un envió internacional y que hiciera el favor de revisarlo, al llegar al mostrador observo a una Ciudadana quien le manifestó que iba a enviar una encomienda a España que consistía en cinco libros de cuentos infantiles por lo que dicho funcionario solicito la presencia de dos Ciudadanos que sirvieran de testigos para efectuar la revisión de los mismos, acto seguido solita el funcionario la cedula de identidad de la Ciudadana quedando identificada la misma como CARMEN ALICIA MATA MEDINA, y en presencia de los testigos procede a efectuar la revisión de los libros, abriendo uno de los libros, el cual al abrirle la contraportada con una navaja pudo observar que el mismo llevaba una pasta de color amarillo, con olor fuerte y penetrante, el cual se presume era una sustancia estupefaciente, tomó una muestra en presencia de los testigos, y realizo una prueba de campo de la denominada Narcotest, la cual resulto una coloración azul, la cual resultó ser positivo para cocaína, obteniéndose un peso bruto de Cuatro Kilos ciento noventa gramos.


A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hizó la acusadas en la Audiencia Preliminar, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

1.- Con el acta de investigación Penal de fecha 04 de Febrero del presente año, en la cual los funcionarios actuantes explican las circunstancias de lugar mordo y tiempo en que se produjo la aprehensión de la acusada.

2.- Con el acta de entrevista de los testigos del procedimiento, ciudadana Maria Alejandra Gafaro castro y Jose Americo Martinez Gelviz.

3.- Con la Experticia Quimica N° 9700-134-LCT-0577, de fecha 15-02-2005


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal admite totalmente, la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de la imputado CARMEN ALICIA MATA MEDINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:


1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: TSU. Químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, FARM. Sofia Carrasqueño de Peña, Declaraciones de los Funcionarios Policiales: C/1RO (GN) Aldana Pérez Víctor David, C/2DO (GN) Márquez Cuevas José Omar, C/2DO Sánchez Ramírez José Gafaro, Declaración de los Ciudadanos Maria Alejandra Gafado Castro, José Américo Martínez Gelviz.

2.-Documentales: Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2005/PO/ DQ/017, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-0577, de fecha 15 de Febrero del 2005 Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 10 de Febrero del 2005..

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, este Tribunal no admite la siguiente prueba acta policial de investigación penal N° 057, de fecha 04 de Febrero del 2005, pues la misma constituye elemento de la imputación, mas no medio de prueba para ser ofrecido en la audiencia oral; tal y como, se deduce de la interpretación del artículo 112, del Código Orgánico procesal penal, y del artículo 339 ejusdem; que señala taxativamente los instrumentos que pueden incorporarse por su lectura y no se observa que el legislador haya previsto que los elementos de convicción constituidos por este instrumento pueda ser incorporado al juicio oral y público por lectura, salvo la excepción señalada en el último aparte de dicho articulo.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


Vista la admisión de hechos, efectuada por el imputado en la Audiencia Preliminar celebrada en esta misma fecha, la pena a imponer a CARMEN ALICIA MATA MEDINA, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTE (20) años de Prisión, siendo su termino medio la de QUINCE (15) Años, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a un tercio; tal y como, lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando por consiguiente, la pena en definitiva a imponer a CARMEN ALICIA MATA MEDINA, la de DIEZ (10) años de prisión. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la acusada CARMEN ALICIA MATA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de de identidad N°V.- 12.822.321, nacida el día 22 10-1976, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Rosa Medina y Enrique Mata, residenciada en la avenida segunda N° 12-83, San Isidro Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los expertos: TSU. Químico Jorge Elías Salcedo Zambrano, FARM. Sofia Carrasqueño de Peña, Declaraciones de los Funcionarios Policiales: C/1RO (GN) Aldana Pérez Víctor David, C/2DO (GN) Márquez Cuevas José Omar, C/2DO Sánchez Ramírez José Gafaro, Declaración de los Ciudadanos Maria Alejandra Gafado Castro, José Américo Martínez Gelviz.

2.- Documentales: Dictamen Pericial Químico de Orientación, Pesaje y Precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-2005/PO/ DQ/017, Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-0577, de fecha 15 de Febrero del 2005, Acta de Verificación de la Sustancia Estupefacientes de fecha 10 de Febrero del 2005. Así mismo, no admite el acta de Investigación Penal N° 057 de fecha 04 de Febrero del 2005, por las razones ya expresadas.

TERCERO: CONDENA a la acusada CARMEN ALICIA MATA MEDINA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de de identidad N°V.- 12.822.321, nacida el día 22 10-1976, de 28 años de edad, soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Rosa Medina y Enrique Mata, residenciada en la avenida segunda N° 12-83, San Isidro Ureña Estado Táchira, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: EXONERA a la acusada CARMEN ALICIA MATA MEDINA, al pago de las costas procésales, por haber hecho uso de la Defensa Pública, lo que demuestra que carece de recursos económicos.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




ABG, MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.