REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000411
ASUNTO : SP11-S-2004-000411


Visto el escrito, presentado por el ciudadano ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS , en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 4° Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

La referida Fiscalía, recibió las actuaciones procedentes de la Fiscalía Superior, relacionadas con la investigación ordenada por la presunta comisión del delito de Contrabando de Introducción, que se inicio luego de la retención de seis (06) cajas , contentivas de la cantidad de cuarenta mil unidades de resortes (40.000), al ciudadano Nestor Ali Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V5.675.347, quien conducía el vehículo Marca Ford , Clase Cava, Tipo 350, placas 085-XBP y pretendió sellar Nota de devolución , signada con el numero 2000021701, de fecha 17-02-02, de la empresa Curry Metal LTDA, de Santa Fe de Bogota, Republica de Colombia , a nombre del Ciudadano Gustavo Gómez, signada con el N° 2000021701, de fecha 17-02-02, de la empresa Curry Metals LTDA, de Santa Fe de Bogota , Republica de Colombia , a nombre del ciudadano Gustavo Gómez sin auditar su introducción legal al país, hecho ocurrido el día 17 de febrero de 2000.

De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito CONTRABANDO INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 4° Ley Orgánica de Aduanas, el cual contempla una pena de prisión de DOS A CUATRO AÑOS, cuyo término medio es TRES años, y desde el día 11 de enero de 2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DIESICIETE (17) DIAS , de lo cual se evidencia que la presente causa no se encuentra prescrita; tal y como, lo señala el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo procedente en consecuencia negar el Sobreseimiento de la Causa, pues no están llenos los extremos del artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de Nestor Ali Rodríguez Chacón, titular de la cédula de identidad N° V5.675.347, por la comisión del delito de CONTRABANDO INTRODUCCION , previsto y sancionado en el artículo 104 ordinal 4° Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio de en perjuicio del Estado Venezolano, por no encontrarse prescrita la misma; tal y como, lo dispone el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior a los fines de que ratifique o rectifique solicitud fiscal, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánco Procesal Penal.-



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABOG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO