REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000311
ASUNTO : SP11-P-2005-000311


Visto el escrito, de fecha 27 de enero de 2005, presentado por la ciudadana ABG. MARIA TERESA OCHOA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, manifestando la mencionada fiscal que resultaría inoficioso proceder a decretar el archivo fiscal de la investigación, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar el dicho de testigos del procedimiento que diera fe del mismo, que pudiera ser un nuevo elemento de convicción; así como, la imposibilidad de ubicar al imputado. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 21 de marzo de 2005, y para decidir observa:
En fecha 04 de marzo de 2004, se recibieron en la Fiscalía constante de seis folio útiles, actuaciones remitidas por el Comando Regional N° 1 Destacamento de Frontera N° 11, Primera compañía, Tercer Pelotón, Punto de Control Fijo Peracal, referentes al acta de investigación penal N° 371, de fecha 02 de Marzo de 2004, suscrita por el cabo segundo Márquez de Pablos Juan, titular de la cédula de identidad N° 13.145.149, adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11, del Comando Regional N° 1, de la Guardia Nacional, … donde se deja constancia que: “Siendo la 10:35 horas de la mañana, del día 18 de marzo de 2004, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal … observé que venía un vehículo … Marca Dodge, color blanco, placas AMT-63, de la vía que conduce San Antonio del Táchira _ San Cristóbal … el cual era conducido por el ciudadano RIGOBERTO MOLINA RIVAS, de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad N° 12.813.202, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-1971, profesión comerciante, soltero, residenciado en la calle principal Cordero, Estado Táchira… por lo que le indique … efectuar una revisión al vehículo … encontrando la siguiente mercancía: 8 bultos de papa para el momento de la retención… RIGOBERTO MOLINA RIVAS, … no presentó factura o algún otro documento que ampare la legal introducción al país … se solicito la presencia del ciudadano JOSE DANIEL MOLINA AMADO, de nacionalidad venezolana, C.I.- 8.897.384, residenciado en EL SECTOR popa, casa N° 125, San Antonio del Táchira … sirvió como testigo … en la requisa efectuada … posteriormente … le informe al Teniente (GN) Nelson Anderson Useche Ruiz, Comandante del Puesto, quien ordenó la retención de la mercancía … mediante acta N° 242 … se elaboro la presente acta … es todo”. Remitiendo, así mismo, anexo: 1.- Copia del Acta de Retención de mercancía N° 242, de fecha 02 de Marzo de 2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, así como por el propietario de la mercancía retenida, donde se deja constancia de la mercancía retenida. 2.- Oficio N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SO-RN- 968, de fecha 02 de marzo de 2004, remitiendo a la Aduana Principal de San Antonio Estado Táchira, mercancía especificada en el acta de retención de mercancía N° 242. En fecha 03 de Marzo de 2004, la representación fiscal, ordenó el inicio de la investigación del hecho punible en cuestión, por la comisión de un Ilícito Fiscal Aduanero, como lo es el delito de Contrabando.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Acta de entrevista realizada al ciudadano que sirvió como testigo de la retención en cuestión.

2.- Oficio N° 0562, de fecha 03-03-05, suscrito por el Comandante Regional N° 1, Destacamento de Fronteras N° 11, Primera Compañía, Punto de Control Fijo de Peracal, en el cual notifica al Ministerio Público, que fue imposible ubicar a testigos e imputados en la presente causa.

3.- Copia del Acta de retención de mercancía N° 242, de fecha 02 de marzo de 2.004.

4.- Oficio N° CR-DF-11-1RA-CIA-CO-RN-968, de fecha 02 de marzo de 2.004.

Ahora bien, considera esta Juzgadora, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia especialmente del Acta de Investigación Penal y del Acta de Retención, que el hecho objeto del proceso si ocurrió, pues efectivamente le fue retenida al imputado de autos, la mencionada mercancía, por una parte.

Por otra parte, observa esta Juzgadora que la Representante del Ministerio Público, fundamenta su solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, motivado a que no fueron realizadas diligencias urgentes y necesarias como: Inspección Ocular por parte de la Guardia Nacional; ratificación de entrevista a testigos del procedimiento; así como, ubicación del imputado, para con ello comprobar la culpabilidad del ciudadano; criterio éste que no comparte esta Juzgadora, pues existe un testigo presencial del procedimiento, consta en las actuaciones el acta de investigación penal, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento; así como, también consta el acta de retención de la referida mercancía, cuyo valor probatorio sólo le corresponde analizarlo al Juez que conozca de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, el mencionado Código, establece en su artículo 198, la libertad de medios probatorios, siempre y cuando los mismos sean idóneos, por lo que mal pudiera la Representación Fiscal, considerar que la intervención de los funcionarios actuantes en el Procedimiento, ni el acta de retención de la mercancía, no pudieran ser suficiente para los fundamentos de imputación; alegando por el contrario, que no fueron practicadas las diligencias necesarias y urgentes para demostrar el ilícito aduanero y que no es posible la ubicación del imputado.

Consecuencia de lo anterior, en el presente caso no es procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo negarse el mismo; ordenando remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RIGOBERTO MOLINA RIVAS, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, donde figura como víctima el Estado Venezolano, ya que el hecho objeto del proceso si existió.

SEGUNDO: ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ratifique o rectifique la solicitud Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
SECRETARIO