REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 25 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000413
ASUNTO : SP11-P-2005-000413



Vista la solicitud formulada por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar XXV del Ministerio Público, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado SINIBALDO VERA BASTOS, y celebrada en esta misma fecha Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 22 de Marzo de 2005, siendo las 10: 30 horas de la noche, Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, Comisaría de Rubio, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron reporte de la central de patrullas, perteneciente a la Comisaría de Rubio, por parte del Distinguido Nerio Reaño, quien reportó según master realizado por el C/2do Jimmy Acevedo, que en el sector del Barrio Buenos Aires, a la altura de la calle Páez, se estaba produciendo un pelea entre varios ciudadanos, y dentro de los cuales se hacia mención de que uno de ellos se encontraba herido, al llegar al sitio dialogaron con una ciudadana de nombre Rosa María Sánchez de Bautista, quien manifestó que su hermano había sido agredido por un ciudadano que le ocasionó una herida en al cabeza a la altura de la frente con una piedra, en ese momento se habían llevado a su hermano Laureano Sánchez Torres, al Hospital Padre Justo de la referida localidad, la prenombrada ciudadana, señaló al ciudadano que había agredido a su hermano, lo habían agarrado entre varías personas que estaban cerca al lugar de los hechos, … procediendo a intervenir policialmente al agresor a las 11:00 de la noche, en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, efectuándole una inspección personal sin encontrar nada de interés criminalístico y sin oponer ningún tipo de resistencia fue trasladado hasta la sede de la Comandancia, quedando identificado como SINIBALDO VERA BASTOS…, .Igualmente al folio cuatro (04) se observa Constancia, donde se hace constar que el constar que el señor Laureano Sánchez Torres, de 41 años, asistió a este centro, presentando herida abiertas en la región frontal; donde se le Dx Fx del hueso frontal con hundimiento y perdida de masa ósea, por lo que fue referido al Hospital Central,

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público, señaló los fundamentos en los cuales basa su solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deja a criterio de este Tribunal, por cuanto el referido imputado fue detenido en estado de flagrancia, manifestando que los hechos a que se refieren las actas que conforman la presente causa , se le atribuye al referido imputado en esta audiencia realizando un cambio de calificación jurídica a la señalada en el escrito de solicitud del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Laureano Sánchez Torres; así mismo, solicita que la presente causa se ventile por PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y por último, solicita se aplique en el presente caso decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El imputado en autos, manifestó: “ Yo subía de la población de Rubio, rumbo a la casa de una hermana mía, a mi agarraron 120.000 bolívares, me los sacaron del bolsillo, al sobrino mío le golpearon por la cara, ello tiraban piedras y me caían por la espalda, es todo”.

Por último, la defensa hace las siguientes consideraciones: 1.- En base a los hechos ocurridos refiere una exposición oral de los mismos, la única persona detenida es mi representado según lo expresado por el acta policial, no oponiendo resistencia. En cuanto al testigo de la declaración rendida manifiesta que fueron varias personas, en este acto refiere a una constancia expedida que señala la buena conducta de mi defendido, 2.- En cuanto a la calificación atribuida por la parte fiscal, el examen practicado que no es forense, sino legal, solo lo que señala es un informe y no especifica el tiempo de curación de la lesión ocasionada, igualmente no se determina que mi representado haya ocasionado la referida lesión, por lo tanto la defensa se opone que el hechos de ser calificado de flagrancia, por cuanto no consta que mi representado haya cometido el hecho ni a pocos momento de haberse ocurrido, faltan elementos probatorios, razón por la cual se opone. 3.- Tomando igualmente en consideración el límite requerido por la ley, y en base a los Principio de Libertad y Presunción de Inocencia, y conforme el artículo 253 consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, presento constancia de Vecinos, expedida por la Asociación de Vecinos de “Buenos Aires “ Rubio-Estado Táchira, por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, conforme a las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por último la defensa se adhiera al procedimiento solicitado por la Representación Fiscal, es todo”

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano SINIBALDO VERA BASTOS, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Acta Policial, de fecha 22 de Marzo de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones en la cual los funcionarios aprehensores, dejan constancia que siendo las 11:00 de la noche, en el mismo sector donde ocurrieron los hechos, efectuándole una inspección personal al agresor sin encontrar nada de interés criminalístico y sin oponer ningún tipo de resistencia fue trasladado hasta la sede de la Comandancia, quedando identificado como SINIBALDO VERA BASTOS…

2.- Al folio cuatro (04) se observa Constancia, donde se hace constar que el constar que el señor Laureano Sánchez Torres, de 41 años, asistió a este centro, presentando herida abiertas en la región frontal; donde se le Dx Fx del hueso frontal con hundimiento y perdida de masa ósea, por lo que fue referido al Hospital Central,

3.- Al folio 05 consta Denuncia formulada por al ciudadana Rosa María Sánchez de Bautista, en donde señala que escucho unos gritos y cuando se asomo se dio cuenta que el problema era con su hermano y que Sinibaldo Vera, le había ocasionado la lesión en la cabeza.

4.- Al folio seis (06) consta entrevista rendida por le ciudadano Juan José Flores, quien manifestó: “… Sinibaldo Vera agredió a Laureano sin mediar palabras…”

5.- Al folio 14 corre Informe Médico, donde señala que necesitará treinta (30) días de atención médica, igual impedimento.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, pues del informe médico se observa que la lesión amerita mas de veinte días de curación, como lo exige la mencionada norma; asi mismo, considera quien aqui decide que el hecho punible en comento, no encuadra ni se subsumen en el dleito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto en el artículo 405 del Código Penal Vigente; pues de las actuaiones cursantes en autos, no se evidencia de la entrevista de los testigos, que la intención del imputado de autos, fuera la de causar la muerte, requisito indispensable para que se configure este tipo penal.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones Intencionales Gravísimas.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, es el autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia de la Denuncia formulada por la ciudadana Rosa María Sánchez de Bautista, y de la Entrevista que corre al folio 06, rendida por el ciudadano Juan José Flores, quien manifestó: “ … Sinibaldo Vera agredió a Laureano sin mediar palabras.

3.- Por último, existe peligro de fuga, ya que no ha quedado demostrado que el imputado tenga residencia fija en el país; y además por la magnitud dell daño causado a la víctima..

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano Sinibaldo Vera Bastos.

Por último, el referido hecho punible, se califica como flagrante, pues el imputado fue detenido por el clamor popular a pocos minutos de cometer el hecho, estando llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
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DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado SINIBALDO VERA BASTOS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Laureano Sánchez Torres, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado SINIBALDO VERA BASTOS, de nacionalidad venezolana por Nacionalización, mayor de edad, natural de El Cerrito, Departamento Santander, República de Colombia, nacido el día 22-01-1958, de 47 años de edad, hijo de Francisco Vera (f) y Elvira Bastos (f), titilar de al cedula de identidad N° V- 22.929.196, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Las Playitas, Bailadores, casa sin número, Finca Marmolejo, cerca de la casilla policial como a 02 Kilómetros, Estado Mérida, Estado Táchira, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Laureano Sánchez Torres, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA