REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000381
ASUNTO : SP11-P-2005-000381

Vista la solicitud hecha por la abogada Teresa de Jesús Rodríguez Villegas, en su carácter de Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público, de fecha 21 de Marzo de 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Nelson José Escobar Méndez, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS

El día 19 de marzo de 2.005, siendo aproximadamente las once horas de la noche, los Funcionarios Christian Fernández y Miguel Sánchez, encontrándose de servicio en la oficialía de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (Disip), se presentó la ciudadana Nubia Contreras, quien una vez identificada informó que su cuñado de nombre Nelson José Escobar Méndez había cometido actos sexuales en su casa con su menor hija de nombre Jelin Michel Escobar Contreras de 10 años de edad, residenciada en su mismo domicilio y que su esposo de nombre José Escobar Méndez, tiene conocimiento de lo que hacia su hermano con la menor, procediendo los funcionarios a trasladarse hasta la residencia donde ocurrieron los hechos, aproximadamente a las once y diez minutos de la mañana, donde se encontraba un ciudadano que vestía para el momento un pantalón Blue Jeans y una camisa manga larga de color azul claro en estado etílico, quien al avistar la comisión policial emprendió veloz huida siendo capturado a pocos metros de la vivienda, informándoles sobre sus derechos, quedando identificado como Nelson José Escobar Méndez, quedando posteriormente en calidad de detenido en la Dirsop.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 374 ordinal primero ambos del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara una Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del mencionado ciudadano.

El imputado durante la Audiencia expuso: “Yo vivo en la casa de mi hermana y de mi cuñada yo tengo cinco meses de vivir allí y la niña me dijo que el cuñado la estaba manoseando desde hace tiempo y la niña me dijo que el novio que había tenido la muchacha hace mucho tiempo cuando estaba estudiando y la dejaban sola con él, ese muchacho también la manoseaba y yo le dije al novio que él estaba abusando de la niña y que iba a ir preso, eso paso y yo hablé con mi cuñada y le conté lo que me dijo la niña y ella me dijo que eso no era así que eso era yo. Después llegó la Disip y me sacó de la casa, es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expuso que el Ministerio Público solicitó la calificación de la flagrancia, a la cual se opone en virtud de que su defendido no fue detenido en estricto estado de flagrancia, ya que existe una denuncia, cuestión que hace ver el tiempo transcurrido entre un acto y otro, además que la denunciante expone que su defendido le manifestó que otra fue otra persona que tuvo acceso a la niña, por lo que pidió se estime no calificar la flagrancia, se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento. Que de conformidad con los artículos 125 numeral 5 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se practique a través de la medicatura forense revisión medico forense y hematológica de mi defendido VDRL y descarte de cualquier tipo de gonococos a los fines de cotejar lo manifestado por la víctima. Pidiendo se deje constancia de la voluntad de su defendido de mantenerse en proceso. Finalmente en caso de ser contraria la decisión a la solicitud de la defensa, solicitó si se estima acordar la privación judicial de libertad no fuera trasladado al Centro Penitenciario de Occidente sino a la Dirección de Seguridad y Orden Público, para salvaguardar la vida de su defendido.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Nelson José Escobar Méndez, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, de fecha 19 de Marzo de 2.005, que corre inserta al folio N° 05 de las actuaciones, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los funcionarios Fernández y Sánchez, aprehendieron al ciudadano Nelson José Escobar Méndez, el cual fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho y al ver la comisión policial intentó darse a la fuga.

2.- Con la Denuncia de la ciudadana Nubia Contreras, de fecha 19 de marzo de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 07 de las actuaciones, en la cual manifiesta que aproximadamente a las 10:50 horas de la noche, se encontraba en su kiosco ubicado pocos metros de su residencia, cuando de repente llegó su menor hija Jelin Michel Escobar Contreras llorando y le dijo que su tio Nelson José Escobar Méndez se encontraba en la casa borracho y la estaba tocando y pasándole el pene por la cara hasta que la lleno de saliva, le dijo a su hija que se lavara la cara para irlo a denunciar a la policía y le pedio al señor Nicolas, quien se encontraba en el kiosco que las acompañara.

3.- Acta de entrevista de fecha 20 de Marzo de 2005, realizada por la niña Jelin Michel Escobar Contreras, la cual cursa al folio N° 8, quien entre otras cosas expuso: “Yo estaba en mí casa ayer y mí tío Nelson llegó de repente y me agarro y me tiro al piso, comenzó a tocar mi mis partes y me trato de meter el dedo pero a mi me dolió mucho, me besaba y luego me puso el pene en la cara que votaba (sic) una saliva de color verde, que luego me la regó por toda la cara yo me fui llorando para el kiosco de mí mama y le conté todo y mi mama bajo y le reclamo y le dijo que lo iba a denunciar por sádico y él le contesto que el que abusaba de la niña era el marido de su hija; la otra vez yo entre al cuarto de mi mama y mi tío Nelson estaba en la cama con mi hermanita Yinna de tres años de edad y ella tenia las pantaletas abajo, yo me la lleve para el Kiosco donde trabaja mi mama. Es todo”.

4.- Cursa así mismo a las actuaciones copia simple de la partida de nacimiento de la niña Yerin Michell, en la cual se evidencia que la mencionada nació el día Diecinueve de Octubre de 1994.


Con la evidencia antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras y no como lo precalificara el Ministerio Público y presentó ante este despacho por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 374 ordinal primero ambos del Código Penal y artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras, prevaleciendo así y siendo lo aplicable la ley especial que rige la materia.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y que hacen procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras, el cual prevé una pena de Uno a Tres años de Prisión.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia del Acta Policial de fecha 19-03-05, a través de la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del modo, tiempo y lugar como fue detenido el imputado, así como de la denuncia y del acta de entrevista de la víctima.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, tal como lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte; además el imputado es de nacionalidad venezolana y tiene arraigo en el país.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el referido hecho punible, es flagrante, pues el imputado fue detenido a poco de haber cometido el hecho, en huída de la comisión policial, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por el Representante Fiscal, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y así se decide.
Por ultimo, en cuanto a la solicitud del Defensor Público Penal, en cuanto a que este despacho ordene la prueba de exámenes y experticias conducentes a demostrar la inocencia de su representado, la misma se Niega en virtud de que por haberse decretado la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento ordinario, es ante el Ministerio Público a quien se le debe solicitar las diligencias de investigación y es el Ministerio Público quien decide si la misma es pertinente y necesaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 3 DE LA EXPENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio El Caney, calle 7, con carrera 13, casa N° 155, Ureña, Estado Táchira, hijo de Isolina Méndez Escobar y José Manuel Escobar; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud Fiscal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado NELSON JOSE ESCOBAR MENDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 18-03-1958, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.063.389, de estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado Barrio El Caney, calle 7, con carrera 13, casa N° 155, Ureña, Estado Táchira, hijo de Isolina Méndez Escobar y José Manuel Escobar; por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Jelin Michel Escobar Contreras, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 7°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de Presentarse al Tribunal cada ocho (08) días. 2.- El abandono inmediato del domicilio. 3.- La presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica quienes deben presentar: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con sueldo no inferior a dos millones de bolívares, (Bs.2.000.000,oo),con su respectivo balance personal y anexos, que demuestren suficiente capacidad económica, ambos visados por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, en la jurisdicción del Estado Táchira, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- La prohibición de acercarse a la víctima. CUARTO: Se NIEGA, la solicitud de pruebas realizada por el Defensor Público Penal abogado Jorge Contreras Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad una vez se comprometan los fiadores ante este despacho. Líbrese oficio a la Dirsop. Se acuerda la remisión de la causa al Ministerio Público, dentro del lapso legal.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.