REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000380
ASUNTO : SP11-P-2005-000380


Vista la solicitud hecha por el abogado Ben Alexander Sanchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, de fecha 21 de Marzo del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado Luis Arturo Barrientos Paredes, este Tribunal para decidir observa:
DE LOS HECHOS

El fecha 19 de Marzo del corriente año, siendo las 20:00 horas de la noche, el Distinguido Juan Luis Parra, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-621, en compañía de los efectivos Juan Carlos Ramírez y Martín Zambrano, cuando recibieron reporte de la comisaría indicando que se trasladaran hasta la misma ya que había un procedimiento, al llegar constataron que se encontraba una Ciudadana la cual les informó que había sido objeto de agresiones físicas, por parte de su tío de nombre Luis Arturo, y que el mismo se encontraba en el barrio Ricaurte, de San Antonio del Táchira, procediendo los efectivos a trasladarse al lugar junto con la ciudadana, la cual al llegar al sitio les señalo al Ciudadano por lo que de inmediato se procedió a la detención del mismo.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia, del imputado Luis Arturo Barrientos Paredes, por la presunta comisión del delito de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículo 17 y 5 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Milena Martínez Barrientos; se siguiera la causa por el procedimiento abreviado, y decretara una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de la Libertad

El imputado, declaró lo siguiente: “Yo estaba en la esquina de la casa, cuando mi hija había llegado a decirme que la habían golpeado, me fui a la casa y mi sobrina salio agresiva, ella dice que la golpee con un puño eso es mentira porque si quieren me pueden examinar la mano, si la agarre del cuello y la empuje contra la pared, pero lo que paso no es lo que ella dice tengo testigos, que son Carmen Martínez y Paola Martínez; es todo”. Acto seguido a preguntas formuladas por el Representante Fiscal el imputado Contesta: 1.- Usted ha estado detenido antes Porque. Contesta: Por lesiones hace un año, es todo”.

Al serle concedido el derecho de palabra a la Defensora, expuso: “Esta defensa deja a criterio la aprehensión de flagrancia, solicito el procedimiento abreviado, solicito para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, es todo”


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano Luis Arturo Barrientos Paredes, pudo ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con la denuncia de fecha 19 de Marzo de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 5 de las actuaciones, interpuesta por la Ciudadana Deysi Milena Martínez Barrientos, quienes fueron contestes en afirmar que ella se encontraba como a las 7:30 de la noche, se encontraba en la casa cuando su sobrino de 4 años, y su hermano de 12 años y su hijo de 4 años, estaban lavando los paltos de la cocina cuando la hija de su tío Luis Arturo Barrientos Paredes, de 11 años, le dijo a él que los niños la habían mojado, el se encontraba tomando cerveza al frente de la casa cuando de repente entró y partió una cerveza al frente de la casa por encima de abuela de 58 años de edad, de nombre Carmen Celina Paredes de Barrientos, y luego empezó a botar el mercado, las ollas, a partir todo lo que encontraba en su paso, y luego entro a mi habitación y me entro a golpes con un palo de escoba, me agarro del cuello y me dio un golpe en la cara yo me caí al suelo y empezó a ofender a mi abuela ya que mi abuela no se puede defender, de ahí salio a la calle y como pudo ella se fue al comando los policías se fueron a buscarlo y se lo llevaron detenido de ahí me fue al hospital Samuel Darío Maldonado porque me dolía mucho la cara y la medico de guardia me dijo que tenia una fractura en la cara.

2.- Con el Acta Policial de fecha 19 de Marzo de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 2 de las actuaciones, en donde se señala que siendo las 20:00 horas de la noche, el Distinguido Juan Luis Parra, se encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad P-621, en compañía de los efectivos Juan Carlos Ramírez y Martín Zambrano, cuando recibieron reporte de la comisaría indicando que se trasladaran hasta la misma ya que había un procedimiento, al llegar constataron que se encontraba una Ciudadana la cual les informó que había sido objeto de agresiones físicas, por parte de su tío de nombre Luis Arturo, y que el mismo se encontraba en el barrio Ricaurte, de San Antonio del Táchira, procediendo los efectivos a trasladarse al lugar junto con la ciudadana, la cual al llegar al sitio les señalo al Ciudadano por lo que de inmediato se procedió a la detención del mismo.

Con la evidenciad antes señaladas, se configura a criterio de esta Juzgadora, la comisión de el delito de Violencia Física previsto y sancionado en los artículos 17 y 5 de la Ley Orgánica Sobre la Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana Deisy Milena Martínez Barrientos.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

Por otra parte, este Despacho considera igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 Ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente decretar una medida de coerción personal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en los artículos 17 y 5 de la Ley Orgánica sobre la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Deisy Milena Martínez Barrientos.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor en la comisión del mismo, lo cual se evidencia en primer lugar de la denuncia interpuesta por la ciudadana Deisy Milena Martínez Barrientos en fecha 19 de Marzo del corriente año, en donde manifiesta que ella se encontraba como a las 7:30 de la noche, se encontraba en la casa, cuando su sobrino de 4 años, y su hermano de 12 años y su hijo de 4 años, estaban lavando los paltos de la cocina cuando la hija de su tío Luis Arturo Barrientos Paredes, de 11 años, le dijo a él que los niños la habían mojado, el se encontraba tomando cerveza al frente de la casa cuando de repente entró y partió una cerveza al frente de la casa por encima de abuela de 58 años de edad, de nombre Carmen Celina Paredes de Barrientos, y luego empezó a botar el mercado, las ollas, a partir todo lo que encontraba en su paso, y luego entro a mi habitación y me entro a golpes con un palo de escoba, me agarro del cuello y me dio un golpe en la cara yo me caí al suelo y empezó a ofender a mi abuela ya que mi abuela no se puede defender, de ahí salio a la calle y como pudo ella se fue al comando los policías se fueron a buscarlo y se lo llevaron detenido de ahí me fue al hospital Samuel Darío Maldonado porque me dolía mucho la cara y la medico de guardia me dijo que tenia una fractura en la cara.

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años en su límite máximo, siendo procedente es este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva a la Libertad; tal y como, lo dispone el artículo 253 de Código Orgánico Procesal Penal, por una parte.

Por otra parte, en virtud del principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es en este caso, decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Asimismo, el Tribunal Califica la aprehensión en flagrancia del referido imputado, pues el mismo fue detenido a pocos minutos de haber cometiendo el hecho, estando con ello, llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal califica la flagrancia en la aprehensión de Luis Arturo Barrientos Paredes, y ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Abreviado, y así se decide.
DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°32 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado LUIS ARTURO BARRIENTOS PAREDES, de nacionalidad Colombiano, natural de Gramalote, República de Colombia, nacido el día 10-11-1.975, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13.172.566, de profesión u oficio Talabartero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ricaute, carrera 10, casa N° 13-19, San Antonio del Táchira; hijo de Carmen Celena Barrientos y Luis Arturo Barrientos Villalta; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Martinez Deysi Milena, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado LUIS ARTURO BARRIENTOS PAREDES, de nacionalidad Colombiano, natural de Gramalote, República de Colombia, nacido el día 10-11-1.975, de 39 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 13.172.566, de profesión u oficio Talabartero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Ricaute, carrera 10, casa N° 13-19, San Antonio del Táchira; hijo de Carmen Celena Barrientos y Luis Arturo Barrientos Villalta; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 17 en concordancia con el artículo 5 de de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Martínez Deyssi Milena, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 4º y 9° en concordancia con el 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Presentarse cada 15 días por ante el Tribunal. 2.-Prohibición de salida del País y de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadana Martínez Deyssi Milena. 4.- Abandono inmediato de la residencia. 5.-Presentación de dos (02) fiadores, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos,con sueldo no inferior a un millón de bolívares, (Bs.1.500.000,oo), con su respectivo balance personal que demuestre suficiente capacidad económica y anexos, visada por el Colegio de Contadores. b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. Se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente. Ofíciese a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta Ciudad a los fines de mantener recluido al imputado en autos hasta tanto no cumpla con las obligaciones impuestas en esta audiencia. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en oportunidad Legal correspondiente.


DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.