REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000076
ASUNTO : SP11-P-2005-000076


Visto los escritos, presentados por la ciudadana ABG. ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, actuando como Defensora de los ciudadanos JOSE SANTIAGO ESTRADA MUÑOZ, DIXON CAMACHO GUILLEN Y ROBERT ENRIQUE DURAN PORRAS, debidamente identificados en el presente asunto, mediante el cual requiere de este Tribunal sea examinada y revisada la Medida de Privación Judicial, fundamentando su solicitud en la presunción de inocencia y la afirmación de libertad; así como que no resultaron reconocidos por la víctima en el acto de reconocimiento. Este Tribunal recibió actuaciones en esta misma fecha y para decidir observa:

DE LOS HECHOS:

El día nueve de febrero del presente año, aproximadamente a la 1:30 minutos de la madrugada, funcionarios adscritos aa la Dirección de Seguridad y orden Público de esta Ciudad, encontrándose de servicio, en la Redoma del Cementerio de la Población de San Antonio del Táchira, cuando recibieron instrucciones que se trasladaran al Hospital Samuel Darío Maldonado, y verificaran sobre una persona que había ingresado herida por arma blanca, inquisición que constataron al ser informados de que un adolescente había ingresado por emergencia, luego de ser agredido por un grupo de personas que intentaron quitarle sus pertenencias, en la cercanía de la Farmacia Virgen del Carmen, sujetos que se habían ido por la vía que conduce al aeropuerto, procediendo los efectivos policiales a su persecución logrando visualizar a la altura del barrio Garrochal, a un grupo de sujetos que al ver la unidad, trataron de huir por una zona boscosa, los efectivos dan voz de alto y logran capturar a tres adultos, los cuales se presentan en la audiencia como imputados, del resultado de las inspecciones efectuadas a los ciudadanos los funcionarios dejan constancia que al imputado Dixon Camacho Guillen, se le localizo en un bolsillo del pantalón un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, (marihuana) y un arma blanca (navaja).

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMO PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD EN LA AUDIENCIA DE CALIFICAION DE FLAGRANCIA


Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en donde el Tribunal decretó una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual se fundamento en base a las siguientes actuaciones:

1.- Al folio Nº 7, corre inserta Acta de Investigación Policial, de fecha 09-02 2.005, en la cual se deja constancia de que en esa misma fecha, aproximadamente a la 1:30 minutos de la madrugada, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y orden Público de esta Ciudad, encontrándose de servicio, en la Redoma del Cementerio de la Población de San Antonio del Táchira, cuando recibieron instrucciones que se trasladaran al Hospital Samuel Darío Maldonado, y verificaran sobre una persona que había ingresado herida por arma blanca, inquisición que constataron al ser informados de que un adolescente había ingresado por emergencia, luego de ser agredido por un grupo de personas que intentaron quitarle sus pertenencias, en la cercanía de la Farmacia Virgen del Carmen, sujetos que se habían ido por la vía que conduce al aeropuerto, procediendo los efectivos policiales a su persecución logrando visualizar a la altura del barrio Garrochal, a un grupo de sujetos que al ver la unidad, trataron de huir por una zona boscosa, los efectivos dan voz de alto y logran capturar a tres adultos, los cuales se presentan en la audiencia como imputados, del resultado de las inspecciones efectuadas a los ciudadanos los funcionarios dejan constancia que al imputado Dixon Camacho Guillen, se le localizo en un bolsillo del pantalón un envoltorio elaborado en plástico transparente, contentivo en su interior de fragmentos vegetales, (marihuana) y un arma blanca (navaja).

2.- Al folio Nº 12, corre inserta Prueba de certeza de la Sustancia incautada, donde dio como resultado ser positivo para Marihuana (Cannabis Sativa L.).

3.- Al folio N° 13 de las actuaciones, corre inserta denuncia interpuesta por el adolescente Edición Samuel Parada Méndez, quien en compañía de su señora Madre expone entre otras cosas lo siguiente: “ Yo me fui a acompañar a la señora Teresa a la farmacia quien me dijo que la acompañara a comprar una medicinas para su hijo que lo habían apuñalado en el boulevard de la avenida, Venezuela, cuando llegamos a la farmacia llegaron como unas diez personas, y me dijeron que les entregara la cartera pero como yo les dije que no me dieron una puñalada en la espalda, y me dejaron tirado en el piso en eso pasaba una ambulancia y la señora Teresa llamo y me montaron de ahí en adelante no supe nada hasta que me desperté y me encontraba en el Hospital Samuel Darío Maldonado.

4.- Corre inserta igualmente al folio 14 de las actuaciones, Reconocimiento N° 9700-062-030, efectuada a un utensilio de uso domestico, del comúnmente denominado navaja, y a una prenda de vestir, de la comúnmente denominada franela, de las cuales se concluye: se trata de Una (01) Navaja, la cual tiene su propio uso natural y especifica, con referida arma blanca utilizada atípicamente, pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso hasta la muerte, ello dependiendo de la región anatómica comprendida y con la fuerza a la que puede ser empleada.

5.- Igualmente el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia de calificación de flagrancia consigna ante el tribunal informe Médico de la victima Ciudadano Edixon Samuel Parada, suscrito por el Doctor John Elias Mora Perez, el cual diagnostica al adolescente HERIDA EN REGION ESCAPULAR.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en fecha 08 de marzo del corriente año, se efectúo acta de reconocimiento del imputado, en la cual la víctima señala no reconocer a ninguno de los imputados como las personas que presuntamente lo robaron y lesionaron, la cual corre inserta al folio 101 al 107, de las actuaciones.

Considera este Tribunal que en el presente asunto, una vez vista la diligencia de investigación, referente al reconocimiento de los imputados, han variado las circunstancias bajo las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente en su ordinal 2, que hacen procedente una medida de coerción personal, para los ciudadanos José Santiago Estrada y Roberth Enrique Durán, pues no existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos, junto al coimputado Dixón Camacho Guillén, hayan participado en la comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual es corroborado por el Representante del Ministerio Público al solicitar el sobreseimiento de la causa a los mencionados imputados; siendo procedente en consecuencia, decretar a los dos primeros prenombrados ciudadanos José Santiago Estrada y Roberth Enrique Durán, una LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al ciudadano DIXON CAMACHO GUILLEN, si bien es cierto, que el mismo no fue reconocido como autor o participe en el delito de Robo agravado y el delito de lesiones en perjuicio de Edicson Parada; no es menos cierto, que no han variado las circunstancias en cuanto a su presunta participación en la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, nos encontramos ante hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya su acción penal es imprescriptible; y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y Explosivos.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, tiene un grado de participación en la comisión del mismo, ya que el mismo fue detenido con un arma blanca, y con la presunta droga.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso.

Por tanto, concluye esta Juzgadora que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, es proporcional al hecho cometido, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable; debiendo en consecuencia, mantenerse la misma. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL AL IMPUTADOS JOSE SANTIAGO ESTRADA, de nacionalidad Colombiana, quien dice ser mayor de edad; sin Cedula de identidad, de 20 años de edad, nacido en fecha 28 de Febrero de 1985, hijo de Ana Maria Muños Estrada, de profesión u oficio espongador, de estado civil soltero, residenciado en Palotal, parte alta, vía el tanque, barrio Juan de Dios Muños, casa de madera de color verde, San Antonio Estado Táchira, y ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS, de nacionalidad Venezolano, quien dice ser mayor de edad; titular de la cedula de identidad N° V.- 18. 969.877, de 18 años de edad, nacido en fecha 29 de Septiembre de 1986, hijo de Carmen Porras Jaime y Jorge Enrique Duran Gómez; de profesión u oficio Marroquinería, de estado civil soltero, residenciado en Palotal, vereda 7 Los Carrillos, barrio José Félix Ribas, sector los cujicitos; N° 7-14; San Antonio Estado Táchira por no existir fundados elementos de convicción que evidencien su participación en la presunta comisión de los delitos de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 8 del Código Penal, el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD RESPECTIVA CALIFICADAS DURANTE LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 420, 408, ordinal 1 y 426 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 2.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, decretada al imputado DIXON CAMACHO GUILLEN, de nacionalidad Venezolana, quien dice ser mayor de edad; Cedula de identidad N° 16.694.978, de 19 años de edad, nacido en fecha 13 de Abril de 1985, hijo de Leydi Judith Guillen Astidias, y Ramón Camacho; de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en Palotal Parte baja, vereda 7 sector los cujisitos, barrio José Antonio Félix Ribas, San Antonio Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 278 en relación con los artículos 273 y 274 del Código Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de armas y explosivos, y los artículos 16 y ordinal 1 del articulo 18 del Reglamento de la Ley de Armas y el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estar llenos los extremos del artículo 248 el Código Orgánico Procesal Penal, decretada en fecha 11 de febrero de 2.005.

SE ORDENA LIBRAR la correspondiente Boleta de Libertad a los imputados JOSE SANTIAGO ESTRADA, y ROBERTH ENRIQUE DURAN PORRAS.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG.MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.