REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000273
ASUNTO : SP11-P-2005-000273

Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Macario Fernández Palacios, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal recibió actuaciones en fecha 17 de Marzo de 2005, y para decidir observa:

En fecha 09 de febrero de 2000, se presenta denuncia ante el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Rubio, por el Ciudadano Macario Fernández Palacios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.141.118, residenciado en la Victoria, Bramon, casa sin número, Rubio, Estado Táchira, en la que señala que en horas de la madrugada del día 09 de febrero personas desconocidas partieron el vidrio de la camioneta propiedad del ciudadano Gregorio Roa Márquez, dueño de la empresa en que el trabaja y se llevaron un portafolio contentivo de documentos personales, documentos de la Empresa, dinero en efectivo y una caja de herramientas para el carro. por la presunta comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal, delito imputado a los ciudadanos José Fermín Bustos, Diocemel Castro Quintero, Alvaro Bayona y Yovanny Antonio Rueda Rueda, en perjuicio del ciudadano Pablo Duarte Duarte.

Por tales hechos, se practicaron como diligencias de investigación, las siguientes:

1.- Denuncia realizada por el ciudadano Macario Fernández Palacios, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.141.118, en la que narra como sucedieron los hechos.

2.- Inspección Ocular N° 051 de fecha 09 de febrero de 2000, suscrita por el detective Jesús Antonio Zambrano y Wilmer Salvatierra, realizada al lugar donde ocurrieron los hechos.

3.- Acta Policial de fecha 10 de Abril de 2000, suscrita por el funcionario Detective Wilmer Salvatierra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el que realiza entrevista al ciudadano Macario Fernández Palacios, quien manifestó no tener información de quien pudo realizar el Hurto de sus pertenencias.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, que se evidencia que el hecho punible por el cual el Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, lo constituye el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Macario Fernández Palacios, el cual contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo término medio es el de Seis (06) Años de prisión, y desde el día 09-02-2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DOCE (12) DIAS, de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y no como lo plantea el Ministerio Público en su escrito cuando lo fundamenta en el artículo 108 ordinal 7° ejusdem; siendo procedente declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de HURTO CALLIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de Macario Fernández Palacios, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4 en concordancia co el 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
EL SECRETARIO