REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 18 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000234
ASUNTO : SP11-P-2005-000234
SP11-P-2005-000234
Visto el escrito, presentado por la ciudadana ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo , por medio de la cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 ° del Código Penal, en perjuicio ente Comercial BILLARES LA ESPERANZA , de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 DE Enero 2000, se presenta denuncia ante el hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Rubio, por el ciudadano Geovanny Sánchez, en la que señala, que personas desconocidas, violentado la puerta de seguridad, se introdujeron al local Comercial denominado BILLARES LA ESPERANZA, ubicado en la calle 13 numero A132, del Barrio la Victoria Parte Alta de esta localidad, llevándose varias mercancías, con un valor aproximado de trescientos noventa y cinco mil bolívares (395.000)
De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que el hecho punible que dio origen a la presente averiguación, lo constituye el delito HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 ° del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS, cuyo término medio es seis años, y desde el día 17 de Enero de 2000, fecha en la que ocurrieron los hechos, han transcurrido hasta el día de hoy CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA , de lo cual se evidencia que se encuentra prescrita, tal como lo señala el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal; siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la acción penal, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º ejusdem, y así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 5 ° del Código Penal, en perjuicio de en perjuicio del ente BILLARES LA ESPERANZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. Héctor Eduardo Ochoa Hernández
SECRETARIO