San Antonio del Táchira, 15 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-S-2004-000907
ASUNTO : SP11-P-2005-000109


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

INDENTIFICACION DE LAS PARTES


IMPUTADO: SIMON PEDRO PINTO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Mateo, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1980, de 24 años de edad, hijo de Eduardo Pinto y María Gladis Morales, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.232.888, residenciado en la calle 13, carrera 0, casa N° A-5, Barrio 19 de Abril Coloncito, Estado Táchira.

VICTIMA: El Estado Venezolano.

FISCAL: Abogado María Teresa Ochoa, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DELITO: CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Público, consistieron en que, el día veinticinco (25) de Octubre de 2.004, siendo aproximadamente las 4:10 horas de la tarde, le fue retenido al ciudadano Simón Pedro Pinto Morales, funcionario (GN) Cabo 1° Rivero Guerrero Ricardo, cédula de identidad N° 10.145.128, en el punto de Control Fijo El Vallado, un lote de Ochenta y Cuatro (84) pares de zapatos de diferentes marcas, colores, números y modelos, quien los transportaba en varias bolsas plásticas de color negro, cuando se desplazaba como pasajero en un vehículo tipo autobús de la Linea La Frontera, que cubre la ruta Cúcuta-Ureña–La Fría, observando el funcionario de resguardo que el calzado era de manufactura extranjero; por lo cual solicitó al ciudadano Simón Pedro Pinto Morales, que le mostrara la factura de compra, quien presentó una factura N° 0001, expedida por Calzados El Vaquero y otra factura con el N° 0312, expedida por Calzados Hender, ambas direcciones en la República de Colombia, por lo que el funcionario actuante procedió a retener la mercancía al ciudadano ya identificado, seguidamente procedieron a efectuar la detención del mismo, quedando a disposición del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado SIMON PEDRO PINTO MORALES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Cabo Primero (GN) Ricardo Riveros Guerrero y Miguel Betancourt.

2.- Periciales referidas a: Reconocimiento N° DF11-3-3-2004-932 Acta-967 de fecha 26-10-2004 a ochenta y cuatro pares de sandalias. Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-2004. Reconocimiento N° DF11-3-3-2004-932 Acta-967 de fecha 26-10-2004.

Por su parte el imputado SIMON PEDRO PINTO MORALES, expuso: “Admito los hechos, y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”

La defensa alegó a su favor lo siguiente: “Por cuanto mi defendido en esta Audiencia admitió los hecho objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del imputado SIMON PEDRO PINTO MORALES, por la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Cabo Primero (GN) Ricardo Riveros Guerrero y Miguel Betancourt.

2.- Periciales referidas a: Reconocimiento N° DF11-3-3-2004-932 Acta-967 de fecha 26-10-2004 a ochenta y cuatro pares de sandalias. Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-2004. Reconocimiento N° DF11-3-3-2004-932 Acta-967 de fecha 26-10-2004.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER


La pena a imponer a SIMON PEDRO PINTO MORALES, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la siguiente:

El referido delito prevé una pena de Dos (02) a Cuatro (04) años de Prisión, siendo su termino medio la de Tres (03) Años, por aplicación a lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem; y dado que no consta en las actas que conforman la presente causa, que el prenombrado imputado tenga mala conducta predelictual, se hace procedente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4° Ibidem; es decir, que la pena se toma en su límite inferior, quedando la misma en Dos (02) años de Prisión.

Sin embargo, en virtud de que el acusado admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente igualmente, rebajar la anterior pena a la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva como pena a imponer UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y así se decide.-
D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado SIMON PEDRO PINTO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Mateo, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1980, de 24 años de edad, hijo de Eduardo Pinto y María Gladis Morales, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.232.888, residenciado en la calle 13, carrera 0, casa N° A-5, Barrio 19 de Abril Coloncito, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Declaraciones de los ciudadanos: Cabo Primero (GN) Ricardo Riveros Guerrero y Miguel Betancourt.

2.- Periciales referidas a: Reconocimiento N° DF11-3-3-2004-932 Acta-967 de fecha 26-10-2004 a ochenta y cuatro pares de sandalias. Acta de Investigación Penal de fecha 25-10-2004. Reconocimiento N° DF11-3-3-2004-932 Acta-967 de fecha 26-10-2004, por las razones que quedaron expresadas en la motiva del auto.

TERCERO: CONDENA al acusado SIMON PEDRO PINTO MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de San Mateo, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1980, de 24 años de edad, hijo de Eduardo Pinto y María Gladis Morales, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.232.888, residenciado en la calle 13, carrera 0, casa N° A-5, Barrio 19 de Abril Coloncito, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCION, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.

CUARTO: EXONERA al acusado SIMON PEDRO PINTO MORALES, del pago de las costas procésales. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley. Informándole al Juez de ese despacho que el hoy condenado se encuentra sin medida de coerción personal. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.