REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000282
ASUNTO : SP11-P-2005-000282

Vista la solicitud hecha por el abogado Harold Radames Ocando Jaspe, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de fecha 12 de Marzo del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado, CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 12 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, el funcionario Inspector ANGEL ISAAC CHACON FUENTES, deja constancia que en compañía de de los funcionarios, RAFAEL ANGEL CARRERO Y JESUS MARQUEZ, así como el Médico Forense, José Bonilla, se trasladan hasta El Milagro, entre avenidas 1 de la Urbanización El Cafetal, y calle 4 del barrio Santa Bárbara, donde por información recibida via telefónica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, Una vez recibida dicha llamada, se trasladan al sitio y efectivamente se constato, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, en la región pectoral, y en decúbito lateral izquierdo, con sus extremidades superiores, mano izquierda, debajo de la región costal, y derecha sobre el abdomen, y las extremidades inferiores, extendidas a los largo del cuerpo, portando el mismo como vestimenta, una franelilla color blanco, ovejita, una franela color negro marca gef, talla s, un pantalón jeans marca Guess Stron un interior tipo bóxer, color negro, un par de botas deportivas, sus características fisonómicas piel color morena cabello corto de color negro, crespo, cara alargada cejas pobladas, ojos pequeños, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, barba y bigote rasurada, dejan constancia los funcionarios del levantamiento del cadáver, y del traslado del mismo a la morgue del hospital Padre Justo, posteriormente los funcionarios sostienen entrevista en el lugar de los hechos con un Ciudadano de nombre SOTO MEDINA GEOVANI ALFREDO, quien entre otras cosas manifestó: En el momento que se desplazaba por el sitio observó, a los Ciudadanos Jhon y Carlos Julio, peleando, Carlos Julio saco un cuchillo e hirió a Jhon, a la altura del pecho, igualmente indico que el presunto ciudadano podía ser ubicado en la calle 04, con avenida 28, igualmente hizo referencia que el occiso respondía al nombre de JHON ALBERT VILLEGAS CABRILES, posteriormente, los funcionarios se trasladan a la dirección aportada por el ciudadano Soto Medina Giovanni, una vez allí, previa identificación fueron atendidos por el ciudadano Guillermo Villamizar, y Naty Marlene Calderón Duque, a quienes le manifestaron el motivo de la visita, informándoles que efectivamente que el Ciudadano que están solicitando es su hijo y responde al nombre de VILLAMIZAR DAZA CARLOS JULIO, acompañando el referido Ciudadano a los funcionarios al despacho policial, igualmente los funcionarios dejan constancia que los padres del imputado le hacen entrega de una camisa de color amarillo a cuadros con rayas, blancas y verdes marca joker, talla L, y un pantalón Blue Jean marca Ram, talla 38, en cual portaba su hijo para el momento de los hechos, asimismo hacen entrega de un arma blanca tipo cuchillo, de metal, sin marca aparente, desprovisto de cacha, de 25.2 centímetros de largo presentando la misma manchas de una sustancias de color pardo rojizo, presuntamente la utilizada para cometer el hecho.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado Carlos Julio Villamizar Daza, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Albert Villegas Cabriles; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad

El imputado, no declaro en la audiencia acogiéndose así al precepto Constitucional.

Por otro lado la Defensa, Mayela Hernández; expuso: “El Ministerio Público presenta a mi defendido, sin ningún tipo de evidencia, solo refiriéndose a unos testigos presénciales, solicita la Privación Judicial preventiva de Libertad, conforme al articulo 250 del COPP, en la revisión de las actas, no se encuentra experticia del arma, no existe un protocolo legal, medico forense, no existe acta de defunción, no existe levantamiento de cadáver, lo único que se narra son unos hechos por la concubina del occiso, en aras de garantizar el derecho de la defensa, del principio de control constitucional, la defensa de opone a la Privación de Libertad, en virtud de que no existen esos fundados elementos de convicción, solicita la libertad plena del mismo, subsidiariamente, y para el caso de que la petición no sea considerada por el Tribunal, y que el procedimiento se vaya por la vía ordinaria, no obstante solicito se le practique un examen medico forense a mi defendido, por cuanto presenta signos de violencia física, es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que el ciudadano Carlos Julio Villamizar Daza, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta de investigación Penal, de fecha 12 de Marzo del presente año que corre inserta a los folios 3 y 4 de las actuaciones, donde señala que el día 12 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada, el funcionario Inspector ANGEL ISAAC CHACON FUENTES, deja constancia que en compañía de los funcionarios, RAFAEL ANGEL CARRERO Y JESUS MARQUEZ, así como el Médico Forense, José Bonilla, se trasladan hasta El Milagro, entre avenidas 1 de la Urbanización El Cafetal, y calle 4 del barrio Santa Bárbara, donde por información recibida via telefónica, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona, Una vez recibida dicha llamada, se trasladan al sitio y efectivamente se constato, el cuerpo sin vida de una persona, de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, en la región pectoral, y en decúbito lateral izquierdo, con sus extremidades superiores, mano izquierda, debajo de la región costal, y derecha sobre el abdomen, y las extremidades inferiores, extendidas a los largo del cuerpo, portando el mismo como vestimenta, una franelilla color blanco, ovejita, una franela color negro marca gef, talla s, un pantalón jeans marca Guess Stron un interior tipo bóxer, color negro, un par de botas deportivas, sus características fisonómicas piel color morena cabello corto de color negro, crespo, cara alargada cejas pobladas, ojos pequeños, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, barba y bigote rasurada, dejan constancia los funcionarios del levantamiento del cadáver, y del traslado del mismo a la morgue del hospital Padre Justo, posteriormente los funcionarios sostienen entrevista en el lugar de los hechos con un Ciudadano de nombre SOTO MEDINA GEOVANI ALFREDO, quien entre otras cosas manifestó: En el momento que se desplazaba por el sitio observó, a los Ciudadanos Jhon y Carlos Julio, peleando, Carlos Julio saco un cuchillo e hirió a Jhon, a la altura del pecho, igualmente indico que el presunto ciudadano podía ser ubicado en la calle 04, con avenida 28, igualmente hizo referencia que el occiso respondía al nombre de JHON ALBERT VILLEGAS CABRILES, posteriormente los funcionarios se trasladan a la dirección aportada por el ciudadano Soto Medina Giovanni, una vez allí, previa identificación fueron atendidos por el ciudadano Guillermo Villamizar, y Naty Marlene Calderón Duque, a quienes le manifestaron el motivo de la visita, informándoles que efectivamente que el Ciudadano que están solicitando es su hijo y responde al nombre de VILLAMIZAR DAZA CARLOS JULIO, acompañando el referido Ciudadano a los funcionarios al despacho policial, igualmente los funcionarios dejan constancia que los padres del imputado le hacen entrega de una camisa de color amarillo a cuadros con rayas, blancas y verdes marca jok4er, talla L, y un pantalón Blue Jean marca Ram, talla 38, en cual portaba su hijo para el momento de los hechos; asimismo, hacen entrega de un arma blanca tipo cuchillo, de metal, sin marca aparente, desprovisto de cacha, de 25.2 centímetros de largo presentando la misma manchas de una sustancias de color pardo rojizo, presuntamente la utilizada para cometer el hecho.

2.- De la inspección N° 078, de fecha 11 de Marzo del presente año, efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos, en donde se señala que en la supereficie del suelo se encuentra gran cantidad de una sustancia de color pardo rojizo.

3.- Inspección N° 079, DE FECHA 11 DE Marzo Del presente año, efectuada al cuerpo sin vida del Jhon Albert Villegas Cabriles, en donde se describe las características fisonomicas de la mencionada víctima.

4.- Planilla de guarda y custodia N° 025/05, en donde se describen las evidencias incautadas , entre otras unas franelas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, y un cuchillo de color plateado, con manchas de color pardo rojizo.

5.- Acta de entrevista efectuada al Ciudadano Geovanny Alfredo Soto Medina, de fecha 12 de MARZO DEL PRESENTE AÑO, en donde señala que observó cuando Carlos Juli9o sacó un cuchillo y agredió a JHON, a la altura del pecho.

6- Acta de entrevista efectuada al Ciudadano GUILLERMO VILLAMIZAR, de fecha 12 de Marzo del presente año, en donde señala que su hijo le manifestó que había tenido una pelea con tres personas, y señala igualmente que entrego el arma con la que se cmetió el hecho punible.

7.- Acta de entrevista efectuada a la Ciudadana Katte Marlene Calderon Duque de fecha 12 de Marzo del 2005, en donde señala que ella escucho cuando el imputado le manifestó a su papá que había tenido una pelea y que observó cuando se quito la camisa llena de sangre.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Albert Villegas Cabriles.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Jhon Albert Villegas Cabriles.

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor en la comisión del mismo, de las declaraciones de testigos, momentos antes de cometer el hecho, de las evidencias recaudadas en su vivienda al momento de su aprehensión como lo son las prendas de vestir, y el arma blanca.

3.- Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de Doce a Dieciocho años de prisión; aunado a lo anterior, el imputado no ha demostrado tener arraigo en el país

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; tal y como, lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de Carlos Julio Villamizar Daza.

Asimismo, se desestima la Flagrancia en la aprehensión del imputado Carlos Julio Villamizar Daza, ya que el mismo no fue detenido en el momento de la comisión del hecho, ni cerca del lugar de los acontecimientos, tal como lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, considera que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico procesal Penal, y por último ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario y así se decide.

Por último, en cuanto a la prueba solicitada por la defensa en la Audiencia al Juez de Control, este Tribunal considera procedente negarla en virtud de que se decretó el procedimiento ordinario y de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las diligencias de investigación deben ser solicitadas en principio por ante el Fiscal del Ministerio Públcio quien decidirá la pertinencia y necesidad de practicar o no, la misma.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N°15.438.245; nacido el día01-01-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante; de estado civil soltero, residenciado en barrio El Cafetal, N° 24-20, calle 4, avenida 24, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, Hijo de Guillermo Villamizar y Mirian Daza; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JHON ALBERT VILLEGAS, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el tramite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público para continuar con la investigación.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS JULIO VILLAMIZAR DAZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Rubio Municipio Junin Estado Táchira, titular de la cedula de identidad N°15.438.245; nacido el día01-01-1981, de 23 años de edad, de profesión u oficio vigilante; de estado civil soltero, residenciado en barrio El Cafetal, N° 24-20, calle 4, avenida 24, Rubio Municipio Junin Estado Táchira, Hijo de Guillermo Villamizar y Mirian Daza; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 407, del Código Penal en perjuicio del ciudadano JHON ALBERT VILLEGAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE NIEGA LA la prueba solicitada por la defensa el Tribunal, ya que la practica de dicho examen, debe ser solicitado ante el Fiscal del Ministerio Público, conforme al articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.