REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000281
ASUNTO : SP11-P-2005-000281

Vista la solicitud hecha por el abogado Harold Radames Ocando Jaspe, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, de fecha 12 de Marzo del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho a los imputados, PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 11 de Marzo de 2.005, aproximadamente a las 4:40 horas del día, el funcionario Agente Rodolfo Antonio Contreras, quien se encontraba de guardia en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, quien manifiesta que se presentó de manera espontánea una Ciudadana de nombre ROSA MARIA JAIMES TRASLADINO, la cual señaló que dos sujetos de contextura gruesa bajo amenaza de un arma blanco cuchillo la despojaron de la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL (5.600.000,oo) en efectivo, producto del pago de la nomina de empleados de la fabrica de confecciones Moda Sujoe y Toyota, trasladándose de inmediato el funcionario con la referida ciudadana en un vehículo particular hacia diferentes partes de la localidad, con la finalidad de encontrar los posibles autores del hecho, por cuanto los mismos salieron huyendo a pie, instalándose a su vez una alcabala móvil a la altura de la carrera 3, con calles 2 y 3, de Ureña, cerca del control de la Guardia Nacional, optando por hacerle revisión a los vehículos, específicamente a un colectivo de la Línea transoriental que cubre la ruta Aguas Calientes, Cúcuta, y viceversa, cuando la victima señala a una persona de sexo masculino que vestía una franela a rayas a quien se le solicito su identificación, y al hacerle la requisa personal, se le encontró a la altura de la petrina del pantalón, dos fajos de billetes, de diferentes denominaciones, para un total de Un Millón seiscientos mil Bolívares, no justificando su tenencia, procediendo los funcionarios a su detención, quedando identificado como PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ; posteriormente los funcionarios indagando al Ciudadano acerca del otro sujeto que lo acompañaba, manifestó que el solo no iba a pagar cana, yo andaba con José el se piro, el vive en Cúcuta, pero en ese peo están metidos Pedro, que fue el que andaba buscando la plata al banco y esta el otro chamo que se llama Carlos Peñaranda, posteriormente los funcionarios se dirigen al sitio del suceso, a tomar declaraciones de los empleados de la fabrica, el Ciudadano Pedro Francisco Lozano Cáceres, quien efectivamente reconoció que acompaño a la ciudadana Rosa Maria a retirar la plata, y el ciudadano Carlos Javier Peñaranda Acosta, quien manifiesta información que facilito la acción criminal aunado al hecho de que reside cerca de la casa del Ciudadano Pablo Antonio Rodríguez Cáceres, quedando igualmente detenidos estos dos últimos a ordenes de la Fiscalia Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia de los imputados PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 y 287, en grado de AUTORIA, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.095, nacido en fecha 24-02-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cortador, de estado civil soltero, residenciado en loma de bolívar, calle 6, N° 15-20, Cúcuta República de Colombia; hijo de Pedro José Lozano Torres y Albina Cáceres Torres; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 y 287 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, como COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.270.547, nacido en fecha 26-09-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Panamericano, calle quinta, N° K163, Cúcuta República de Colombia, hijo de Maria Elodia Acosta y Wilson Peñaranda; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 y 287 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, como COMPLICE, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, y decretara La Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Los imputados declararon en la Audiencia lo siguiente:

En primer lugar, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ quien libre de juramento y sin coacción alguna expuso: “Pues el Robo si se hizo, el señor Pedro fue el que le dijo al muchacho que nos contratara para hacer eso, porque el era el que hacia depósitos y todo con la señora, llegamos allá y todo, yo necesitaba dinero y por eso lo hice, pero en ningún momento la amenace con nada arma ni nada, si es verdad la guardia a mi me quitaron el dinero, los funcionarios de la P.T.J, me dijeron que me bajara, me baje y me pegaron durísimo, por todos lados, la señora estaba presente, y vio cuñado me quitaron la plata, después llegamos al calabozo y me siguieron pegando, Carlos fue el que me dijo a mi de una complicidad con Pedro que es el cortador para hacer el Robo, yo en ningún momento me quede con la plata, lo mismo que la señora me dio, devolví, y en ningún momento saque ninguna arma blanca. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa quien pregunta: 1.- Quien sabia donde estaba el dinero. Contesta: Pedro. 2.- Quien le avisa a usted de ese dinero. Contesta: Carlos. 3.- Quines estaban cuando usted le quita el dinero a la señora. Estaba Carlos, y pedro que llego con ella en la camioneta. 4.- Usted Sabia cuanto dinero era. Contesta: La cantidad exacta no. A preguntas formuladas por el abogado Galileo Gutiérrez. Contesta: 1.- Usted conocía a Pedro. Contesta: No. 2.- Como sabia usted que ese era Pedro. Contesta: Porque Carlos me había descrito como era él. 3.- Pero usted había visto antes a Pedro. No lo conocía, es todo”.

En segundo lugar el imputado PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, quien rindió su declaración de la siguiente manera: “ Yo soy empleado de confianza en esa compañía, yo soy la persona que siempre hace retiros en esa compañía, o acompañaba a la señora si hubiese querido robar lo hubiese hecho desde hace tiempo, a ese chamo no lo conozco. A preguntas formuladas por la defensa Mayela Hernández contesta: 1.- De donde conoce usted a Carlos. Contesta: El trabajaba en la fabrica de una primo mio. 2.- Desde hace cuanto conoce a Carlos. Contesta: Desde hace como seis años. 3.- Como llega él a trabajar en esa empresa. Contesta: Porque yo necesitaba un ayudante y lo contrate, el me trabajaba a mi. 4.- Cuando usted fue al banco supo la cantidad que retiraba con su patrona. Contesta: Si señora eran 5.600.000, Bolívares. 5.- En el momento que sucedieron los hechos usted estaba presente. Contesta: Si, un chamo me tenia agarrado y el otro agarro a mi patrona. 6.- Usted trato de defender a su patrona. Contesta: No porque a mi me tenian agarrado. 7.- Usted anteriormente había tenido problemas en otra fabrica. Contesta: No. 8.- Usted sabia donde estaba el dinero. No, porque yo se lo di a ella y no supe nada. 9.- Usted en algún momento planeo con Carlos algo. Contesta: No. A preguntas formuladas por el defensor Galileo Gutiérrez contesta: 1.- Cuanto tiempo tiene trabajando allí. Contesta: Como seis meses. 2.- Anteriormente había hecho otros depósitos. Contesta: Si varias veces y de mas cantidad de dinero. 3.- A usted quien lo detiene. Contesta: Yo fui hasta la P.T.J, para rendir declaración y me metieron en una oficina, el mismo viernes. 4.- Quien realizó el atraco. Contesta: El chamo ese y otro, yo no conozco a ninguno. 5.- Carlos Observo el atraco. Contesta: No el no estaba ahí, es todo”.

En tercer lugar el imputado CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, quien libre de juramento y sin coacción alguna expone: “El chamo Pedro, me dijo que para robar la plata esa, entonces yo llame y le dije al chamo Pablo, que para llevarnos esa plata, Yo participe ahí porque le dije a Pablo, hace como un mes como el sabe los movimientos de ahí, saco otra plata, el es el que sabe los movimientos de ahí, esta es la primera vez que yo hago esto, porque todos necesitábamos la plata, el señor de la fabrica nos dijo que a Pedro no lo acusamos de nada, es todo. Acto seguido la defensora Mayela Hernández Pregunta: 1.- Quien lo lleva a trabajar a usted a la fabrica. Contesta: El chamo Pedro me lleva desde hace dos meses. 2.- Como le comento eso Pedro. Contesta: Es que un día la patrona nos mando para el banco y yo veo esa plata, entonces el sábado que estábamos tomando el me comento lo de la plata. 3.- Cuando fueron a sacar la plata. Contesta: Eso fue como hace 20 días. 4.- De esa otra plata que usted hace mención a que se refiere. Contesta a otra plata que el se saco de ahí, porque el sabe donde esta la plata y los movimientos de ahí. Es todo.

Por otro lado la Defensa Defensora, Mayela Hernández; expuso: “Oída como a sido la narración de los hechos del Ministerio Público, y la precalificación en contra de mis defendidos, oída coma ha sido la declaración de ellos, la defensa hace los siguientes alegatos, es evidente que existe una participación de diferentes grados sobre los hechos, el Ministerio Público hace una precalificación Fiscal, la cual puede hacer cambiada en la presente audiencia, en el presente caso, hay muchas cosas que aclarar, hay una persona que es empleado de confianza de una fabrica, considera la defensa que hay muchas cosas que aclarar, considera la defensa, que es necesario escuchar a la victima del presente caso, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como el Código Orgánico Procesal Penal, establece varios principios que invoco, tales como el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, para mi defendido Pablo, el dice haber entregado completo el dinero, el cual fue recuperado, no obstante sorpresivamente no aparece la totalidad de la suma recuperada sino parte de dicha suma, igualmente se establece en actas de un arma blanca cuchillo, la denunciante no hace mención a ninguna arma, por otra parte en el caso de Carlos, quien por encomienda de Pedro, quien es el que tiene conocimiento de todos los manejos de la empresa, y habla con Carlos, mi defendido no tiene conocimiento del manejo de la empresa, es decir que Carlos llega a la empresa recomendado por Pedro, Carlos manejado por Pedro, hace el contacto, la aprehensión de flagrancia seria para Pablo, quien es el que agarran con el dinero, esta defensa en aras de el debido proceso, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad para mi defendidos, me opongo a la calificación de flagrancia para Carlos, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva, para ambos. El Defensor Público Abogado José Galileo Gutierrez expone: El Código Orgánico Procesal penal, establece solo dos formas de aprehensión cual es la calificación de flagrancia u una orden judicial, mi defendido no cometió ningún delito, a preguntas formuladas a Pablo el mismo manifiesta no conocerlo, esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y el procedimiento ordinario, es todo.

DE LA NULIDAD DE LAS ACTAS PROCESALES

Observa esta Juzgadora que a los folios 5 y 6, 9 y 10 corren insertas actas de fechas 11 de Marzo del presente año, las cuales contienen declaraciones de los imputados en la presente causa, sin estar asistidos de abogado defensor, lo cual es violatorio a lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y del derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tal razón, considera esta juzgadora procedente declarar la Nulidad Absoluta de las actas de investigación, antes señaladas, en cuanto al contenido de las declaraciones de los imputados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la violación Constitucional antes mencionada, guarda relación con la asistencia y representación del imputado. Y asi se decide.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible; así como, los elementos de convicción de que los ciudadanos PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, pudieran ser los autores del mismo, de la siguiente manera:

1.-Con el Acta Policial, que corre inserta a los folios 5 y 6 de las actuaciones, donde el funcionario Agente Rodolfo Antonio Contreras, quien se encontraba de guardia en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Ureña, quien manifiesta que se presentó de manera espontánea una Ciudadana de nombre ROSA MARIA JAIMES TRASLADINO, quien manifestó que dos sujetos de contextura gruesa bajo amenaza de un arma blanco cuchillo la despojaron de la cantidad de CINCO MILLONES SEICIENTOS MIL BOLIVARES (5.600.000,oo) en efectivo, producto del pago de la nomina de empleados de la fabrica de confecciones Moda Sujoe y Toyota, trasladándose de inmediato el funcionario con la referida ciudadana en un vehículo particular hacia diferentes partes de la localidad, con la finalidad de encontrar los posibles autores del hecho, por cuanto los mismos salieron huyendo a pie, instalándose a su vez una alcabala móvil a la altura de la carrera 3, con calles 2 y 3, de Ureña, cerca del control de la Guardia Nacional, optando por hacerle revisión a los vehículos, específicamente a un colectivo de la Línea transoriental que cubre la ruta Aguas Calientes, Cúcuta, y viceversa, cuando la victima señala a una persona de sexo masculino que vestía una franela a rayas a quien se le solicito su identificación, y al hacerle la requisa personal, se le encontró a la altura de la petrina del pantalón, dos fajos de billetes, de diferentes denominaciones, para un total de Un Millón seiscientos mil Bolívares, no justificando su tenencia, procediendo los funcionarios a su detención, quedando identificado como PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.

2.- Del acta de Inspección N° 086 y 087 de fecha 11 de Marzo del 2005, en donde concluye se trata de un sitio de suceso abierto, expuesto a la vista del público, y a la interperie, la misma esta orientada en sentido Este a Oeste, a los extremos se encuentran aceras para el paso de peatones, sitio especifico de los hechos, en una esquina correspondiente a una cancha deportiva, protegida alrrededor de una malla metalica, se busco evidencias relacionadas con el hecho, arrojando como resultado negativas. Se trata de un suceso cerrado, no expuesto a la vista del público, la entrada, por medio de un portón sistema de seguridad en buen estado, al entrar se observa una reja, a donde se llega a la oficina central, contruido de un piso de tableta roja, techo de paltabanda, en el sitio se encuentra un escritorio con lamparas, una caja fuerte, que para el momento se encontraba cerrado, sala de baño, asccesorios propios del mismo, lavamanos y sanitario, se hace busqueda de evidencias de interes criminalistico dando como resultado negativo.

3.- Acta de Entrevista de fecha 12 de Marzo del 2005, efectuada al Ciudadano José Gregorio Tuesta Contreras, quien entre otras cosas expone: Yo me encontraba sentado en la maquina, cuando timbraron la puerta y salieron abrir, la señora Rosa entró con un señor y se metió a la oficina, y al ratico salió gritando que la habian robado.

4.- Acta de Entrevista de fecha 11 de Marzo del 2005, efectuada a la Ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, quien entre otras cosas señala: Tocaron el timbre abri la puerta, alli habian dos hombres, incluso pense que venian a buscar trabajo, ellos dejaron que yo abriera la puerta de la fabrica, y esa gente se acercó, uno de ellos agarró a Pedro, y el otro sujeto me agarró a mi, y me amenazó con una cuchilla grande, me pidieron la plata que estaba guardada en la oficina, luego en uno de los autobuses yo me quede mirando y reconoci a uno de los ladrones por la franela que vestia la cual es de rayas de color negro y blanco, con un pantalón blue jeans, y esa persona empezó a esconderse en el puesto del autobus, yo lo reconoci de inmediato, los policias lo bajaron del autobus, y en el requisa le encontraron en la pretina del pantalón los fajos de billetes, los cuales dieron un total de UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES.

5.- De la propia declaración de cada uno de los imputados en la audiencia, del imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ, cuando manifiesta que a él quien lo contrato fue Carlos, y el acepto porque no tenia dinero. De la deflaración de CARLOS JAVIER PEÑARANDA, cuando manifiesta que el tenia conocimiento del atraco, porque quien lo planeo con él fue Pedro, y el contrató a Pablo para realizar el atraco, ya que Pedro era empleado de confianza y sabia de todos los movimientos de la fabrica, y que ese dia iban a pagar la nomina de los empleados. De la decalración de PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, al manifestar que efectivamente el ese dia fue con la señora Rosa al banco a retirar la cantidad de dinero, y que es empleado de confianza de la fabrica desde hace siete meses.

De lo anterior, concluye el Tribunal que se evidencia la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460, del Código Penal, perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes siendo la participación del imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, la de AUTOR, ya que se evidencia de su declaración en la audiencia y del reconocimiento de la víctima como la persona que efectúo el Robo con el arma blanca; en cuanto al imputado, PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, siendo su participación como COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, ya que de la declaración de los otros coimputados, especificamente la de Carlos, donde señala que él fue quien le indico lo del atraco, el dia de pagar la nomina, se evidencia que el mismo por ser empleado de confianza, era el que conocía cuando se pagaba la misma, siendo su participación necesaria en la comisión del hecho punible; y en cuanto al imputado CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, su participación es la de COMPLICE, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal; ya que el mismo, fue quien le giro instrucciones a Pablo, a los fines de cometer el atraco, lo cual se evidencia de su propia declaración y la de Pablo.

DISPOSICION LEGAL APLICABLE

Por otra parte, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones:

1.- Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal .

2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados, tienen grado de participación en la comisión del mismo, ya que el imputado Pablo Antonio Rodríguez Gutierre, fue aprehendido a pocos minutos de cometer el hecho y con el dinero en la petrina del pantalón, y los imputados Pedro Francisco Lozano Caceres, y Carlos Javier Peñaranda, por las declaraciones de los mismos en la Audiencia de Calificación de Flagrancia los cuales hacen presumir a esta Juzgadora el grado de Cooperador y complicidad a cada uno de ellos.

3.- Por último existe una presunción razonable del peligro de fuga, que se deduce de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual es de ocho a dieciseis años de presidio, aunado a lo anterior los imputados no han demostrado tener arraigo en el país, ya que todos son de nacionalidad Colombiana y manifestaron en la audiencia residir en la Ciudad de Cúcuta.

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra de PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ.

Por último, la aprehensión en flagrancia del imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, siendo su participación la de autor, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, se califica la flagrancia; pues el mismo fue detenido a pocos minutos de haber cometido el hecho y cerca del lugar de los acontecimientos; tal y como, lo exige el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda lo solicitado por la Representante Fiscal; en cuanto a la aprehensión de los imputados PABLO ANTONIO RODRIGUEZ Y CARLOS JAVIER PEÑARANDA, se desestima la calificación de flagrancia por considerar quien aquí juzga que no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, ya que los mismos no fueron detenidos en el momento de la comisión del hecho ni a pocos minutos de haberse cometido, nisiquiera con las armas u objetos con los que se cometió el hecho.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 287 del Código pPenal, exige un fin especifico, el cual es que se asocien dos o más persoans con el fin de cometer delitos, y de la revisión de las actuaciones, observa este tribunal, que en el presente caso no esta evidenciado dicha asociación para delinquir, por lo que se hace procedente Desestimar la aprehensión en flagrancia de los imputados en lo que respecta a la comisión de este hecho punible, por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por último se ordena que se prosiga la averiguación por el Procedimiento Ordinario y así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la Nulidad Absoluta de las actas de investigación Penal, de fecha 11 de Marzo del presente año, corriente a los folios 5 y 6; 9 y 10, de las actas procesales, concerniente a la declaración de los imputados, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.663.360; nacido el día 08-04-1.985, de 19 años de edad, de profesión u oficio lavandería, de estado civil soltero, residenciado en la avenida octava, N° 4-23, Panamericana, Cúcuta República de Colombia, Hijo de Marlene Gutiérrez Cabeza y Paulo Antonio Rodríguez; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460, del Código Penal, siendo su participación la de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DESESTIMA LA APREHENSIÓN DE FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.095, nacido en fecha 24-02-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cortador, de estado civil soltero, residenciado en loma de bolívar, calle 6, N° 15-20, Cúcuta República de Colombia; hijo de Pedro José Lozano Torres y Albina Cáceres Torres; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo su participación la de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.270.547, nacido en fecha 26-09-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Panamericano, calle quinta, N° K163, Cúcuta República de Colombia, hijo de Maria Elodia Acosta y Wilson Peñaranda; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penla; en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, siendo su participación la de COMPLICE, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se desestima la aprehensión en flagrancia, de los imputados PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, en la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal, por considerar que no existen en actas elementos de convicción que hagan presumir a esta Juzgadora la existencia de tal delito.

QUINTO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalia Octava del Ministerio Público para continuar con la investigación.

SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados PABLO ANTONIO RODRIGUEZ GUTIERREZ, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cedula de ciudadanía N° 6.663.360; nacido el día 08-04-1.985, de 19 años de edad, de profesión u oficio lavandería, de estado civil soltero, residenciado en la avenida octava, N° 4-23, Panamericana, Cúcuta República de Colombia, Hijo de Marlene Gutiérrez Cabeza y Paulo Antonio Rodríguez; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penla siendo su participación la de AUTOR, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes; PEDRO FRANCISCO LOZANO CACERES, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.236.095, nacido en fecha 24-02-1.979, de 26 años de edad, de profesión u oficio Cortador, de estado civil soltero, residenciado en loma de bolívar, calle 6, N° 15-20, Cúcuta República de Colombia; hijo de Pedro José Lozano Torres y Albina Cáceres Torres; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 del Código Penla en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, siendo su participación la de COOPERADOR INMEDIATO, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes; y CARLOS JAVIER PEÑARANDA ACOSTA, Colombiano, natural de Cúcuta Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.270.547, nacido en fecha 26-09-1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio ayudante, de estado civil soltero, residenciado en el barrio Panamericano, calle quinta, N° K163, Cúcuta República de Colombia, hijo de Maria Elodia Acosta y Wilson Peñaranda; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 460 dle Código Penal en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, siendo su participación la de COMPLICE, en perjuicio de la ciudadana Rosa Maria Trasladito Jaimes, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente. Notifíquese al Consulado Colombiano.

Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalia Octava del Ministerio Público. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.-



DRA. BELKYS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.