REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 14 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-S-2001-000027
ASUNTO : SJ11-S-2001-000027

Visto el escrito presentado por el Defensor Público Tercero Penal de la Extensión San Antonio del Táchira, ABG. JORGE NOEL CONTRERAS, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano BAHAMON RAMIREZ LUIS FERNANDO, en donde solicita se decrete el cese de LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, impuesta a su defendido por este Juzgado, en virtud de que han pasado mas de dos años sin que al referido ciudadano se le haya efectuado juicio oral y público. Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 18 de septiembre de 2001, este Juzgado decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Bacón Ramírez Luis Fernando, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3 y 4 del Código Penal, con la obligación de presentarse periódicamente por ante este Despacho, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres (03) años, desde la fecha en la cual se le decretó dicha Medida.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de un año”.

Así mismo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“ ...Cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de detenida por mas de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun.

Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se le prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, las fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”. (Pagina 264).

De lo anteriormente señalado, considera esta Juzgadora que por cuanto el referido imputado se encuentra bajo medida de coerción personal, sin que el proceso haya concluido, luego de trascurridos mas de dos años; se hace procedente en consecuencia, hacer cesar la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado José Alfredo Orozco, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DE LA EXTENSION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: HACE CESAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del imputado FERNANDO BAHAMON RAMIREZ, colombiano, titular de la cédula de extranjería N° E- 10.087.791, nacido el 14-11-55, , decretada en fecha 18 de septiembre de 2.001, conformidad con lo establecido en el artículo 244del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.