REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 1 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2004-000037
ASUNTO : SP11-P-2004-000037

Revisadas las actas que conforman la presente causa, se evidencia que a los folios 358 y 362, corren insertos oficios de fechas 10 de febrero y 24 de febrero del corriente año, suscrito por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público en donde solicita a este Tribunal se decline competencia en el presente asunto, fundamentando su solicitud en que por ante la Circunscripción Judicial de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, cursa otra causa contra la ciudadana Matilde Escobar de Correa, por los mismos hechos y en perjuicio del mismo adolescente, la cual esta siendo investigada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, signada bajo el N° F-14-037-04, este Tribunal para decidir observa:

Que a la referida ciudadana Matilde Escobar de Correa, se le celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal, en fecha 09 de febrero de 2.004, en donde se decidió decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por la comisión del delito de Sustracción o Retención de Niños o Adolescente, previsto en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tal y como se evidencia de la actas que corren al folio 19, 20 y 21.

Ahora bien, el referido delito; es decir, Sustracción o Retención de Niños o Adolescente, a criterio de esta Juzgadora no es de consumación instantánea, sino un delito permanente, que empieza a perpetrarse desde que el agente retiene o sustrae al niño, y continúa cometiéndose, sin interrupción, mientras el sujeto activo mantenga retenido al menor y no sea entregado a quien lo deba tener en virtud de la ley.

Por su parte, el artículo 57 del Código Orgánico procesal penal, señala que en las causa por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar donde haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto del delito.

En el caso de autos, se observa que el lugar donde cesó la continuidad o permanencia del hecho punible, es en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; tal y como, se evidencia de las actas de investigación penal, pues la captura de la referida imputada se produce en esta localidad, del Estado Táchira; siendo en consecuencia improcedente declinar la competencia del Tribunal, debido a la naturaleza del delito investigado y al último acto conocido del delito.

Consecuencia de lo antes expuesto, y atendiendo a las reglas de competencia anteriormente mencionadas, considera esta Juzgadora que es competente para conocer de la presente causa, debiendo la misma ser remitida a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, y así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: NIEGA LA SOLICITUD DE DECLINA TORIA DE COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese. Firme la presente decisión remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. HECTOR OCHOA
SECRETARIO DE CONTROL