REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000350
ASUNTO : SP11-P-2005-000350


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a RESOLVER la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en la causa signada bajo el asunto penal número SP11-S-2005-000350, recibida en este despacho el día treinta(30) de marzo de 2005, constante de veintinueve(29) folios útiles, en la que figura como imputado la ciudadana, CLAUDIA JAIME RANGEL, y como victima el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pena.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

CLAUDIA JAIMES RANGEL, venezolana, mayor de edad, nació el 25 de enero de 1976, de 29 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.974.068.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 29 de enero de 2004, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el punto de control fijo de Peracal, observaron que venía un vehículo particular procedente de la vía que conduce San Antonio del Táchira a San Cristóbal, conducido por la ciudadana CLAUDIA JAIMES RANGEL, venezolana, mayor de edad, nació el 25 de enero de 1976, de 29 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.974.068, el cual al practicarle una revisión se encontró dentro del mismo doce(12)paquetes de 12 unidades cada una de hilos y tangas para dama. Para el momento la ciudadana en referencia no presentó factura o documento que ampare la legal introducción al país.
En fecha 03 de febrero de 2004, el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta, apertura la investigación respectiva y ordenó la practica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo. A tales efectos se practicaron las siguientes diligencias:
Corre a los folios 04 al 08 actuaciones adelantadas en el Destacamento de Fronteras N° 11. Entre las cuales tenemos:
Acta de Investigación Penal N° 161 de fecha 30 de enero de 2004, donde funcionarios de la Guardia nacional dejan constancia del procedimiento. Folio 06-
Acta de retención de mercancías N° 132, de fecha 29 de enero de 2004. Folio 07-13-
Acta de entrega de efectos retenidos. Folio 09
Acta de Verificación Fiscal N° 1046, de fecha 08 de marzo de 1004, de

FUNDAMENTOS DE LA PETICION

“… En consecuencia y por lo antes expuesto, SOLICITO de conformidad con el artículo 320 del Código Orgánico procesal penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinal 2°, en virtud de que el hecho imputado no es típico, motivado a que la ciudadana JAIMES RANGEL CLAUDIA, empleada de la empresa COOPERATIVA FRONTERA ACTIVA; transportaba la mercancía, propiedad de ese Comercio, y la cual fue legalmente adquirida, ya que la misma queda en territorio venezolano, y es allí donde se fabrica, esto demostrado en acta de verificación fiscal…siendo este el motivo que originó la apertura de la investigación y que no configura la comisión de delito alguno. ….”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, efectivamente no revisten carácter penal, toda vez que en autos quedó suficientemente demostrado a través del acta de verificación fiscal N° 1046 de fecha 08 de marzo de 2004, que la mercancía que transportaba la ciudadana CLAUDIA JAIME RANGEL, fue adquirida dentro del territorio nacional, específicamente a la empresa, COOPERATIVA FRONTERA ACTIVA, cuya sede principal se encuentra en la Urbanización Garrochal, Calle Principal, casa N° 12-103, vía Aeropuerto, en la población de San Antonio del Táchira.
De allí la razón por la que este Tribunal declara con lugar, la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de la ciudadana, CLAUDIA JAIMES RANGEL, venezolana, mayor de edad, nació el 25 de enero de 1976, de 29 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.974.068, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares