REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000458
ASUNTO : SP11-P-2005-000458


RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en el presente asunto penal, la cual tuvo lugar, ante este despacho, el día de 28 de marzo de 2005,vista la solicitud formulada por la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada María Teresa Ochoa Hernández, quien solicitó se califique de flagrante la aprehensión del ciudadano PEDRO EMILIO PUENTES PITA; se prosiga la causa por el procedimiento que a bien tenga el Juzgador acordar; y se decrete Medida Cautelar, a favor del mismo; e igualmente, lo alegado por la defensa, la cual, rechazo la solicitud de flagrancia para lo cual pidió se desestimara, solicitó que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y que se acuerde medida cautelar, en vista de ello es por lo que este Tribunal procede a dictar la resolución respectiva, la cual hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Se observa que del acta policial, los funcionarios actuantes el día 26 de marzo del presente año, siendo las 12 horas del mediodía dejan constancia que encontrándose de servicio recibieron reporte de la centralista de guardia de la comisaría policial, para que se trasladaran hasta dicha comisaría ya que allí se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de su concubino, la cual manifestó que el mismo la agredió físicamente causándole hematomas en el rostro, por lo que se trasladaron con la ciudadana de nombre Yamile Becerra Becerra y al hacerse presentes en el lugar Llano Jorge, Barrio San Antonio, finca Los Nardos, visualizaron a un sujeto que vestía pantalón negro con franela blanca el cual fue señalado por la ciudadana como su concubino que al ver a la comisión policial trato de evadirse escondiéndose en los alrededores de la finca, siendo capturado por los efectivos policiales y trasladado a la comisaría, quedando detenido desde ese momento. Así mismo cursa en las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana Yamile Becerra Becerra, quien expone la manera como sucedieron los hechos y quien entre otras cosas manifiesta: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EMILIO FUENTES PITA, quien es mí concubino, …el me agarro y me golpeo estando ahí adentro luego me saco y me siguió golpeando en la calle sin tener cuidado que yo tenia mi hijo de 9 meses en brazos … esta no es la primera vez que me maltrata cada vez que toma llega y me maltrata física y verbalmente…”. Constando así mismo reconocimiento médico legal realizado a la víctima en la cual consta las lesiones sufridas por la ciudadana Yamile Becerra Becerra, presentando equimosis morada y eritemas en banda en la mejilla izquierda, en número de tres, de dos centímetros por seis centímetros cada una; equimosis morada en banda de dos centímetros por cuatro centímetros en el pómulo derecho; edema equimosis morada y dolor en la región nasal; equimosis morada de cuatro centímetros de diámetro en la región pectoral izquierda, con una incapacidad para ocho días debido a las lesiones de tejidos blandos descritos, razones por las que el Ministerio Público lo ha presentado ante este Tribunal, atribuyéndole los delitos previstos en la Ley contra la Mujer y la Familia, lo que hace que este Juzgador, considere que su comportamiento compromete la estabilidad familiar, desde el punto de vista psicológico, causándole además daños físicos, tipificado como violencia física. Como quiera que la aprehensión de Pedro Emilio Puentes Pita, esta expresamente descrita en el acta policial, que suscriben los funcionarios policiales, en fecha 26 de marzo del 2005.

DE LA FLAGRANCIA:

Conforme a la norma adjetiva penal, se tendrá por delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.

De acuerdo a las circunstancias en que se produjo la aprehensión física del ciudadano, PEDRO EMILIO PUENTES PITA, tenemos que el día 26 de marzo del presente año, siendo las 12 horas del mediodía dejan constancia que encontrándose de servicio recibieron reporte de la centralista de guardia de la comisaría policial, para que se trasladaran hasta dicha comisaría ya que allí se encontraba una ciudadana formulando una denuncia en contra de su concubino, la cual manifestó que el mismo la agredió físicamente causándole hematomas en el rostro, por lo que se trasladaron con la ciudadana de nombre Yamile Becerra Becerra y al hacerse presentes en el lugar Llano Jorge, Barrio San Antonio, finca Los Nardos, visualizaron a un sujeto que vestía pantalón negro con franela blanca el cual fue señalado por la ciudadana como su concubino que al ver a la comisión policial trato de evadirse escondiéndose en los alrededores de la finca, siendo capturado por los efectivos policiales y trasladado a la comisaría, quedando detenido desde ese momento. Así mismo cursa en las actuaciones denuncia interpuesta por la ciudadana Yamile Becerra Becerra, quien expone la manera como sucedieron los hechos y quien entre otras cosas manifiesta: “Yo vengo a denunciar al ciudadano PEDRO EMILIO FUENTES PITA, quien es mí concubino, …el me agarro y me golpeo estando ahí adentro luego me saco y me siguió golpeando en la calle sin tener cuidado que yo tenia mi hijo de 9 meses en brazos … esta no es la primera vez que me maltrata cada vez que toma llega y me maltrata física y verbalmente…”. Constando así mismo reconocimiento médico legal realizado a la víctima en la cual consta las lesiones sufridas por la ciudadana Yamile Becerra Becerra, presentando equimosis morada y eritemas en banda en la mejilla izquierda, en número de tres, de dos centímetros por seis centímetros cada una; equimosis morada en banda de dos centímetros por cuatro centímetros en el pómulo derecho; edema equimosis morada y dolor en la región nasal; equimosis morada de cuatro centímetros de diámetro en la región pectoral izquierda, con una incapacidad para ocho días debido a las lesiones de tejidos blandos descritos, razones por las que el Ministerio Público lo ha presentado ante este Tribunal, atribuyéndole los delitos previstos en la Ley contra la Mujer y la Familia, lo que hace que este Juzgador, considere que su comportamiento compromete la estabilidad familiar, desde el punto de vista psicológico, causándole además daños físicos, tipificado como violencia física. Como quiera que la aprehensión de Pedro Emilio Puentes Pita, esta expresamente descrita en el acta policial, que suscriben los funcionarios policiales, en fecha 26 de marzo del 2005.

De allí la razón por la que este tribunal considera que el imputado, PEDRO EMILIO PUENTES PITA, fue aprehendido EN FLAGRANCIA en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, cometido en perjuicio de la ciudadana, YAMILE BECERRA BECERRA, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando así la solicitud de la defensa, y así se decide.


DEL PROCEDIMINETO A SEGUIR:


El procedimiento a seguir en la presente causa es el Procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia; por lo que vencido el lapso de ley, se ordena remitir las actuaciones a los Tribunales de Juicio de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.



DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:


En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa, este Tribunal la considera procedente, en virtud del hecho imputado a PEDRO EMILIO PUENTES PITA, cómo lo es VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana YAMILE BECERRA BECERRA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto es que el imputado se debe comprometer para hacer efectiva su libertad, a:
1.- Presentarse ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión, una vez cada quince días, y cada vez que sea requerido bien por el Ministerio Público o este Tribunal, a lo que se comprometió en el acta levantada al efecto. Y así se decide.

DISPOSITIVO:


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado PEDRO EMILIO PUENTES PITA, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO EMILIO PUENTES PITA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Macarabita–Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08-03-1977, de 27 años de edad, soltero, de oficio agricultor, con cuarto grado de primaria, hijo de Lino Antonio Puentes (v) y Ana Maria Pita (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 13.520.305 de Bogota, de Calí Valle, residenciado en el Llano Jorge, Barrio San Antonio, finca Los Nardos, cerca del Río Táchira, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 todos de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Yamile Becerra Becerra.
Regístrese y dejése copia para el archivo del tribunal.Firme remitase la causa a los tribunales de Juicio, de este Circuito judicial penal.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES


EL SECRETARIO



ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000460
ASUNTO : SP11-P-2005-000460

RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en el presente asunto penal, la cual tuvo lugar, ante este despacho, el día de 28 de marzo de 2005,vista la solicitud formulada por la Fiscalía Veintiuno del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado Jorge Armando Maldonado Sánchez, quien solicitó se califique de flagrante la aprehensión del ciudadano Isidro Rojas Hernández, quien en esta audiencia se identificó y dijo ser y llamarse realmente EDILBERTO ECHEVERRI HERNANDEZ; se prosiga la causa por el procedimiento ordinario; y se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, e igualmente lo alegado por la defensa, la cual, rechazo tal solicitud y pidió se desestimara la flagrancia, se decretara la libertad plena de su defendido y en caso contrario se decretara medida menos gravosa, en vista de ello es por lo que este Tribunal procede a dictar la resolución respectiva, la cual hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

El ciudadano Isidro Rojas Hernández, quien se identifico en la audiencia como EDILBERTO ECHEVERRI HERNANDEZ, lo aprehenden el día 25 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, cuando los funcionarios C/2do Espinosa Monsalve Gyovanny y Dtgdo. Gutiérrez Escalona Wilmer Pastor, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Destacados en el punto de Control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional, observaron que procedente de la vía San Antonio del Táchira, venia un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo caprice, color blanco, placas DF351T, de la línea ERREPAEZ, de uso de transporte público, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde se le solicitó a los ocupantes su documentación y se le dijo al chofer que abriera el maletero del vehículo, observando una maleta (bolso) de color negro en su interior, por lo que le preguntaron al chofer de quien era la maleta, manifestándole que era de un pasajero, manifestándole al dueño de la maleta que bajara la misma y la llevara hasta la sala de requisa el cabo Gyovanny Espinosa Monsalve, al llegar a la sala de requisa observó que el ciudadano dueño de la maleta (bolso) presentaba una actitud nerviosa, por lo que de inmediato solicitó la presencia de dos testigos, para que presenciaran la inspección de la referida maleta (bolso), dichos testigos fueron identificados como Omar Eduardo Paolini Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 8.097.196 y Torres Antolino Rosales, titular de la cédula de identidad N° 6.245.379. Seguidamente el distinguido Gutiérrez Escalona Wilmer Pastor, procedió a identificar al ciudadano dueño de la maleta (bolso) de color negro, presentando el siguiente documento Pasaporte N° 04360019218 a nombre del ciudadano Rojas Hernández Isidro, de nacionalidad Mejicana, fecha de nacimiento 25-05-1969, sexo masculino, lugar de nacimiento Tuxpan, Ver, fecha de expedición 31-08-2004, fecha de caducidad 31-08-2005, y credencial para votar del Registro Federal de Electores a nombre de Rojas Hernández Isidro, de 34 años de edad, con domicilio en C Altamirano 4, Pblo San Fco Tepojaco 54745, Culiatitlan-Izcalli, México, y que el citado ciudadano vestía pantalón blue Jeans, franela de color blanco y botas deportivas de color blanco. Seguidamente el Cabo Segundo Espinosa Monsalve Gyovanny le preguntó al ciudadano Rojas Hernández Isidro, que si esa maleta (bolso) era de su propiedad y que donde la había adquirido, respondiendo el mismo que esa maleta (bolso) si era de su propiedad y que tenía con ella aproximadamente ocho meses, indicándole al mismo que sacara las prendas de vestir que llevaba en la maleta, una vez sacada las prendas procedió a inspeccionar la maleta la cual presentaba las siguientes características: maleta de color negro (bolso) marca MEMO con etiqueta color gris, presenta dos agarraderas, doble fondo de color negro goma espuma pegada a tabla de madera contra enchapado. El cabo segundo Espinosa Monsalve Gyovanny, en presencia de los testigos antes mencionados, procedió a revisar la maleta antes descrita e introdujo un punzón en la parte interna de la maleta, que al extraerlo dejo ver un polvo de color blanco, por lo que procedió a cortar con una navaja un trozo del forro de la maleta para extraer cierta porción con la finalidad de realizarle la prueba de campo Barco Tes., en presencia de los testigos se realizó dicha prueba y se obtuvo como resultado una coloración azul que indica positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, de inmediato y en presencia de los testigos se procedió a realizar el pesaje de la maleta (bolso) la cual arrojó un peso bruto de cinco kilogramos y medio. Se le participó al ciudadano Rojas Hernández Isidro, que a partir de la presente fecha quedaba detenido en flagrancia por presumirse haber cometido un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En presencia de los testigos se le leyeron los derechos al ciudadano Rojas Hernández Isidro y fue posteriormente trasladado al cuarto de requisa donde se le efectuó una inspección corporal minuciosa y le fue retenido la cantidad de cuatrocientos ochenta (480) dólares americanos, especificados de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de la denominación de Cien (100) dólares americanos signados con los siguientes seriales: AB68863195X, EB09226145C, AB84375337 y AB59981922 y cuatro (04) billetes de la denominación de veinte (20) dólares Americanos signados con los siguiente seriales: EL89811229C, EL19398213C, BG36905557C y EJ05231222A. Le fue retenido igualmente pasaje aéreo de fecha 25 de marzo de 2005, de la línea Acerca Airline a nombre del ciudadano Rojas Isidro M. ruta Santo Domingo Venezuela – Caracas y una tarjeta de ingreso de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 0325002, con sello de la Diez de fecha 25 de Marzo de 2005. La maleta (bolso) fue introducida en una bolsa plástica transparente de polietileno precintada con el sello plástico signado con el N° 281184, y las prendas de vestir fueron introducidas en una bolsa plástica de polietileno precintada con el sello plástico signado con el N° 281191, los dólares americanos fueron introducidos en una bolsa plástica transparente de polietileno precintada con el sello plástico signado con el N° 281179.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme a la norma adjetiva penal, se tendrá por delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer. También, aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el es el autor.
De acuerdo a las circunstancias en que se produjo la aprehensión física del ciudadano, ISIDRO ROJAS HERNANDEZ, quien dijo en este acto ser y llamarse EDILBERTO ECHEVERRI HERNANDEZ, tenemos que el día el día 25 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, cuando los funcionarios C/2do Espinosa Monsalve Gyovanny y Dtgdo. Gutiérrez Escalona Wilmer Pastor, adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11, Destacados en el punto de Control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional, observaron que procedente de la vía San Antonio del Táchira, venia un vehículo automotor, marca Chevrolet, modelo caprice, color blanco, placas DF351T, de la línea ERREPAEZ, de uso de transporte público, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde se le solicitó a los ocupantes su documentación y se le dijo al chofer que abriera el maletero del vehículo, observando una maleta (bolso) de color negro en su interior, por lo que le preguntaron al chofer de quien era la maleta, manifestándole que era de un pasajero, manifestándole al dueño de la maleta que bajara la misma y la llevara hasta la sala de requisa el cabo Gyovanny Espinosa Monsalve, al llegar a la sala de requisa observó que el ciudadano dueño de la maleta (bolso) presentaba una actitud nerviosa, por lo que de inmediato solicitó la presencia de dos testigos, para que presenciaran la inspección de la referida maleta (bolso), dichos testigos fueron identificados como Omar Eduardo Paolini Ruiz, titular de la cédula de identidad N° 8.097.196 y Torres Antolino Rosales, titular de la cédula de identidad N° 6.245.379. Seguidamente el distinguido Gutiérrez Escalona Wilmer Pastor, procedió a identificar al ciudadano dueño de la maleta (bolso) de color negro, presentando el siguiente documento Pasaporte N° 04360019218 a nombre del ciudadano Rojas Hernández Isidro, de nacionalidad Mejicana, fecha de nacimiento 25-05-1969, sexo masculino, lugar de nacimiento Tuxpan, Ver, fecha de expedición 31-08-2004, fecha de caducidad 31-08-2005, y credencial para votar del Registro Federal de Electores a nombre de Rojas Hernández Isidro, de 34 años de edad, con domicilio en C Altamirano 4, Pblo San Fco Tepojaco 54745, Culiatitlan-Izcalli, México, y que el citado ciudadano vestía pantalón blue Jeans, franela de color blanco y botas deportivas de color blanco. Seguidamente el Cabo Segundo Espinosa Monsalve Gyovanny le preguntó al ciudadano Rojas Hernández Isidro, que si esa maleta (bolso) era de su propiedad y que donde la había adquirido, respondiendo el mismo que esa maleta (bolso) si era de su propiedad y que tenía con ella aproximadamente ocho meses, indicándole al mismo que sacara las prendas de vestir que llevaba en la maleta, una vez sacada las prendas procedió a inspeccionar la maleta la cual presentaba las siguientes características: maleta de color negro (bolso) marca MEMO con etiqueta color gris, presenta dos agarraderas, doble fondo de color negro goma espuma pegada a tabla de madera contraenchapado. El cabo segundo Espinosa Monsalve Gyovanny, en presencia de los testigos antes mencionados, procedió a revisar la maleta antes descrita e introdujo un punzón en la parte interna de la maleta, que al extraerlo dejo ver un polvo de color blanco, por lo que procedió a cortar con una navaja un trozo del forro de la maleta para extraer cierta porción con la finalidad de realizarle la prueba de campo Narco Test, en presencia de los testigos se realizó dicha prueba y se obtuvo como resultado una coloración azul que indica positivo para el resultado de la droga denominada Cocaína, de inmediato y en presencia de los testigos se procedió a realizar el pesaje de la maleta (bolso) la cual arrojó un peso bruto de cinco kilogramos y medio. Se le participó al ciudadano Rojas Hernández Isidro, que a partir de la presente fecha quedaba detenido en flagrancia por presumirse haber cometido un delito tipificado en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En presencia de los testigos se le leyeron los derechos al ciudadano Rojas Hernández Isidro y fue posteriormente trasladado al cuarto de requisa donde se le efectuó una inspección corporal minuciosa y le fue retenido la cantidad de cuatrocientos ochenta (480) dólares americanos, especificados de la siguiente manera: Cuatro (04) billetes de la denominación de Cien (100) dólares americanos signados con los siguientes seriales: AB68863195X, EB09226145C, AB84375337 y AB59981922 y cuatro (04) billetes de la denominación de veinte (20) dólares Americanos signados con los siguiente seriales: EL89811229C, EL19398213C, BG36905557C y EJ05231222A. Le fue retenido igualmente pasaje aéreo de fecha 25 de marzo de 2005, de la línea Acerca Airline a nombre del ciudadano Rojas Isidro M. ruta Santo Domingo Venezuela – Caracas y una tarjeta de ingreso de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 0325002, con sello de la Diez de fecha 25 de Marzo de 2005. La maleta (bolso) fue introducida en una bolsa plástica transparente de polietileno precintada con el sello plástico signado con el N° 281184, y las prendas de vestir fueron introducidas en una bolsa plástica de polietileno precintada con el sello plástico signado con el N° 281191, los dólares americanos fueron introducidos en una bolsa plástica transparente de polietileno precintada con el sello plástico signado con el N° 281179.
De allí la razón por la que este tribunal considera que el imputado, ISIDRO ROJAS HERNANDEZ, fue aprehendido EN FLAGRANCIA en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Desestimando así la solicitud de la defensa, y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

El procedimiento a seguir en la presente causa es el Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitó el Representante Fiscal, de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, por lo que vencido el lapso de ley, ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal, observa: 1.-Que nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en fecha 25-03-2005. 2.-Que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ISIDRO ROJAS HERNANDEZ, quien se identifico posteriormente como EDILBERTO ECHEVERRI HERNANDEZ, es el autor del mismo. 3.-Una presunción razonable del peligro de fuga, ya que el imputado es de nacionalidad colombiana, sin residencia fija en el país, por una parte, por la otra, la pena que pudiera llegarse a imponer, lo que se hace procedente el decretar en su contra PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo quedar recluido en el Centro Penitenciario de Occidente con sede en Santa Ana del Táchira.

DEL ACTO DE VERIFICACION DE DROGA

Fija la celebración del Acto de Verificación de la sustancia incautada para el día Viernes Primero de Abril de 2005, a las diez de la mañana.

NOTIFICACION CONSULAR

Acuerda oficiar al Consulado de Colombia en esta ciudad, notificando sobre el proceso a seguir del imputado, ello en virtud a dar cumplimiento a lo señalado por el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVO


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Califica de flagrante la aprehensión de la ciudadano ISIDRO ROJAS HERNANDEZ, quien se identificó en este acto como EDILBERTO ECHEVERRI HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo previsto y sancionado en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de la causa al Ministerio Público, vencido el lapso de Ley. TERCERO: Se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ISIDRO ROJAS HERNANDEZ, quien en este acto dijo ser y llamarse EDILBERTO ECHEVERRI HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Sevilla-Valle, República de Colombia, nacido el día 20-01-1970, de 35 años de edad, soltero, de ocupación agricultor, con quinto grado de primaria, titular de la cédula de ciudadanía N° 10.136.612, de Pereira, hijo de Soledad Hernández (f) y Jorge Echeverri (v), domiciliado en la Manzana cinco, casa N° 6, Barrio Villa del Sur, teléfono 3209111, Pereira Risaralta, República de Colombia, por encontrarlo incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Centro Penitenciario de Occidente. CUARTO: Se fija el acto de verificación de la sustancia incautada, para el día Viernes 01 de Abril del presente año, a las 10:00 de la mañana. QUINTO: Acuerda la notificación Consular de conformidad con lo que señala el artículo 44 ordinal 2 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Representación Consular de la República de Colombia, en esta ciudad de San Antonio del Táchira, de la detención del ciudadano ISIDRO ROJAS HERNANDEZ, quien se identifico en este acto como EDILBERTO ECHEVERRI HERNANDEZ, debiéndose indicar fecha de su aprehensión, delito por el cual se le sigue juicio y lugar de reclusión, a los fines legales consiguientes, y en resguardos en tratados y convenios establecidos sobre esta materia.

Regístrese, publíquese, quedando debidamente notificadas las partes con la lectura del acta que dio origen al presente auto.
Vencido el lapso, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido el lapso de Ley.




Abg. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO,

ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.