REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 29 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000425
ASUNTO : SP11-P-2005-000425



RESOLUCION JUDICIAL


Celebrada como ha sido la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en el presente asunto penal, la cual tuvo lugar, ante este despacho, el día de 25 de marzo de 2005,vista la solicitud formulada por la Fiscalía Veinticnco del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la cual, presentó a los ciudadanos, CARLOS JULIO BONILLA LEÓN y HÉCTOR DURAN GUERRERO, para quienes solicitó se dejaran en libertad sin Medida de Coerción Personal alguna,y al ciudadano, CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, para quien solicitó se califique de flagrante su aprehensión, se prosiga la causa por el procedimiento Abreviado y se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad; así como los argumentos alegados por la defensa del mismo, la cual rechazó la solicitud de calificación de flagrancia, se adhirió al procedimiento abreviado y solicitó la aplicación de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, en vista de ello es por lo que este Tribunal procede a dictar la resolución respectiva, la cual hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, el día 23 de marzo de 2005, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien manifestó que en las inmediaciones del Banco Banfoandes se encontraban unas personas presuntamente armadas y los funcionarios al trasladarse al lugar, y al ver a tres personas con las características aportadas y una vez abordadas por los funcionarios policiales, fueron identificados como Carlos Julio Bonilla Leon; Hector Duran Guerrero Y Carlos Alberto Hurtado Buenahora, quien al ser sometido a requisa le fue encontrado en su poder, en su pantalón, un arma de fuego tipo revolver, pabon color negro, cacha de madera, con sus seriales troquelados, provisto en su tambor de seis balas sin percutir calibre 38 mm, quedando desde ese momento detenidos y puestos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público; por el delito de Porte Ilícito de Arma.
DE LA FLAGRANCIA:


Observa este Tribunal, Según se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub delegación Ureña, que el día 23 de marzo de 2005, siendo las 04:00 horas de la tarde aproximadamente, recibieron llamada telefónica de una persona de sexo femenino, quien manifestó que en las inmediaciones del Banco Banfoandes se encontraban unas personas presuntamente armadas y los funcionarios al trasladarse al lugar, y al ver a tres personas con las características aportadas y una vez abordadas por los funcionarios policiales, fueron identificados como Carlos Julio Bonilla Leon; Hector Duran Guerrero Y Carlos Alberto Hurtado Buenahora, quien al ser sometido a requisa le fue encontrado en su poder, en su pantalón, un arma de fuego tipo revolver, pabon color negro, cacha de madera, con sus seriales troquelados, provisto en su tambor de seis balas sin percutir calibre 38 mm, quedando desde ese momento detenidos y puestos a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público; por el delito de Porte Ilícito de Arma.

Respecto de los ciudadanos, Carlos Julio Bonilla Leon y Hector Duran Guerrero, este Juzgador desestima la aprehensión en flagrancia, ya que al momento de la detención de los mismos, no fueron aprehendidos cometiendo delitoalguno; ni fueron perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o el clamor púiblico; ni sorprendidos a poco de haberse cometido un delito con armas u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que sean los autores de un hecho punible.
En lo que respecta, al ciudadano, Carlos Alberto Hurtado Buenahora, tenemos que al momento de practicarse su aprehensión le fue encontrado en su poder un arma de fuego tipo revolver, pabon color negro, cacha de madera, con sus seriales troquelados, provisto en su tambor de seis balas sin percutir calibre 38 mm,sin justificar de modo alguno la posesión de la misma. Hecho este que la legislación venezolana ha tipificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 279 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
En consecuencia, se califique la flagrancia en la aprehensión de Carlos Alberto Hurtado Buenahora, conforme A LO PREVISTO el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal,y así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO

Este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal, y por consiguiente acuerda la prosecución de la presente causa por la vía abreviada, conforme lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL HA IMPONER



Respecto de los ciudadanos, Carlos Julio Bonilla Leon y Hector Duran Guerrero, este Tribunal DECRETA la libertad sin medida de coercion alguna, en virtusd que en sus contras no existen elementos de convicción que los comprometan o vinculen con los hechos que se investigan, conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constiotución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 6, 8 y 9 del Código orgánico Procesal penal, y así se decide.

Con relación al ciudadano, CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, este Tribunal, acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en su contra se acredita plenamente la existencia de : 1.- Un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos; 2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que Carlos Alberto Hurtado Buenahora, es responsable del mismo; 3.- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga,fundamentalmente por la falta de arraigo en el País, lo que haría ilusoria la aplicación de la justicia en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal penal, y así se decide.


DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA


En cuanto a la solicitud de la defensa respecto a la practica de exámenes médicos al ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, este Tribunal, este Tribunal considera que dicha solicitud se debe proponer al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

DISPOSITIVO


EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, a favor de los ciudadanos CARLOS JULIO BONILLA LEON, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 06-11-1963, de 42 años de edad, soltero, mantenimiento, con cuarto año de bachillerato, titular de la cédula de ciudadanía N° 91.236.087 de Bucaramanga, hijo de Alfonso Bonilla Guerrero (v) y Aura Leon (v), residenciado en la Carrera 17 Occidente, N° 36-64, Barrio La Joya, Bucaramanga y HECTOR DURAN GUERRERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Convención, República de Colombia, nacido en fecha 26-01-1970, de 35 años de edad, soltero, comerciante, sin grado de instrucción analfabeta, titular de la cédula de ciudadanía N° 13.377.034, hijo de Miguel Duran (f) y Ana Guerrero (v), residenciado en la calle 16, N° 9-38, Barrio La Laguna, Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 6, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1976, de 29 años de edad, soltero, carpintero, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.286 de Cúcuta, hijo de Luis María Hurtado (V) y Lucila Buenahora (f), residenciado en la Calle 7, avenida 00, Barrio Aeropuerto, casa 2-07, Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO HURTADO BUENAHORA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 10-06-1976, de 29 años de edad, soltero, carpintero, con quinto grado de instrucción primaria, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.237.286 de Cúcuta, hijo de Luis María Hurtado (V) y Lucila Buenahora (f), residenciado en la Calle 7, avenida 00, Barrio Aeropuerto, casa 2-07, Cúcuta, República de Colombia, en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con lo previsto en los artículo 250 y 251 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a la practica de los examenes solicitados. Líbrense las correspondientes boleta de libertad y Privación, se acuerda la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, en su oportunidad legal. Con la lectura de la presente acta quedan notificadas las partes aquí presentes.

Regístrese, publíquese, quedando notificadas las partes con la lectura del acta que dio origen al presente auto.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. PEDO ALCIDES COLMENARES COLMENARES



EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.