REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 28 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000298
ASUNTO : SP11-P-2005-000298
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de sesenta y nueve(69) folios útiles, recibido en este despacho el 22 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP-11-P-2005-0000298, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
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IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
GERARDO JOSE OCHOA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 08 de marzo de 1978, de 26 años de edad, soltero, Técnico en Electricidad, Residenciado en Barrio Obrero, carrera 22 N° 7-19, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.249, teléfono 0414-7127021.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 23 de agosto de 2004, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Brigada de Vehículos con sede en Peracal, dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, observaron que se acercó un vehículo clase automóvil, marca Toyota, Placas MAS-96V, color gris, el cual transitaba desde la Vía San Cristóbal- Capacho- San Antonio del Táchira, conducido por el ciudadano, GERARDO JOSE OCHOA PEREZ, quien luego de identificarse, se procedió a revisar los seriales, resultando que el serial de carrocería se encuentra totalmente desvastado.
El 23 de agosto de 2004, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, aperturó la averiguación penal correspondiente, para lo cual se procedió a la práctica de las diligencias pertinentes a fin de probar tanto la existencia de un hecho punible como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo. A tales efectos constan en actas las siguientes diligencias:
1.- Al folio 02 corre inserta acta de investigación penal, de fecha 23 de agosto de 2004, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalística, Brigada de Vehículos con sede en Peracal, en la que dejan constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, observaron que se acercó un vehículo clase automóvil, marca Toyota, Placas MAS-96V, color gris, el cual transitaba desde la Vía San Cristóbal- Capacho- San Antonio del Táchira, conducido por el ciudadano, GERARDO JOSE OCHOA PEREZ, quien luego de identificarse, se procedió a revisar los seriales, resultando que el serial de carrocería se encuentra totalmente desvastado
. 2.-Inspección N° 416 de fecha 23 de agosto de 2005, practicada al vehículo clase automóvil, marca Toyota, Placas MAS-96V, color gris.
3.-Al folio 4 corre inserta acta de retención S/N, de fecha 23 de agosto de 2004, sobre el vehículo referido anteriormente.
4.-Al folio 5 corre entrevista realizada al ciudadano, OCHOA PEREZ GERARDO JOSE, propietario del vehículo quien señaló las circunstancias bajo las cuales se produjo la retención del mismo.
5.-Folio 6, se encuentra agregado Certificado de Registro de Vehículo N° 2823376, correspondiente al vehículo, clase automóvil, marca Toyota, Placas MAS-96V, color gris.
6.-Al folio 9 se encuentra agregado Certificado de origen del vehículo tantas veces mencionado.
7.-Al folio 10 constancia expedida por la empresa mercantil EL AUTOMOVIL, a favor GERARDO JOSE OCHOA PEREZ, en el cual hacen constar que en fecha 09 de marzo de 2004, le vendieron al mismo el vehículo ya señalado.
8.-Al folio 12 corre inserta Experticia de Documento N° 7062642 de fecha 23 de agosto de 2004, suscrita por los expertos GUSTAVO JIMENEZ Y GREGORY LUNA, sobre el Certificado de Registro de Vehículo N° 2823376, correspondiente al vehículo, clase automóvil, marca Toyota, Placas MAS-96V, color gris. Con base al estudio realizado se pudo concluir que el Certificado de Registro de Vehículo N° 2823376, es ORIGINAL (AUTENTICO).
9.- Al folio 17 corre entrevista realizada al ciudadano, SUS RENNY MANUEL, quien fue el comerciante que vendió al ciudadano, OCHOA PEREZ GERARDO JOSE, el vehículo señalado.
10.- Al folio 20 corre inserta Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 250 de fecha 10 de septiembre de 20045, suscrita por el experto JOSE GREGORIO BRAVO, sobre un par de placas, pertenecientes al vehículo, clase automóvil, marca Toyota, Placas MAS-96V, color gris. Con base al estudio realizado el experto pudo concluir que las placas antes descritas son AUTENTICAS Y DE CIRCULACIÓN LEGAL EN EL PAIS.
11.- Al folio 22 corre inserta Experticia de seriales de identificación N° 062861 de fecha 26 de octubre de 2004, suscrita por el experto NEFER LOPEZ Y AGRENTE FRANK GUTIERREZ, correspondientes al vehículo, clase automóvil, marca Toyota, Placas MAS-96V, color gris. Con base al estudio realizado se pudo concluir que la chapa de carrocería se encuentra suplantada; que el serial de seguridad fue desincorporado; y que el serial del motor se encuentra original.
12.- Al folio 32 corre inserta Experticia de seriales de identificación N° 062957 de fecha 01 de diciembre de 2004., suscrita por el experto NEFER LOPEZ Y AGENTE ORLANDO PEREIRA, correspondientes al vehículo, clase automóvil, marca Toyota, Placas MAS-96V, color gris. Con base al estudio realizado se pudo concluir que la chapa de carrocería se encuentra suplantada; que el serial de seguridad fue desincorporado; y que el serial del motor se encuentra original.
13.-Al folio 65 corre inserta entrevista realizada al ciudadano, SANCHEZ SOSA MANUEL.
14.-Al folio 67 corre inserta acta de entrevista con el ciudadano, CHERRY NAVARRO PEREZ.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Visto y analizado lo antes expuesto, esta Representante Fiscal observa:
En consecuencia y por lo antes expuesto, SOLICITO de conformidad con el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA nro. 20-F25-915-04, a favor del ciudadano OCHOA PEREZ GERARDO JOSE, debidamente identificado supra, por haber operado la causal establecida en el artículo 318 ordinales 2°, en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó, es decir, el acto que motivo la apertura de la presente investigación, no reviste carácter penal, por cuanto pudo verificarse por medio de las diligencias practicadas, que la situación jurídica del vehículo que nos ocupa, es legal…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso, de las actuaciones adelantadas efectivamente no se probó o demostró la existencia de punible alguno, pues, si bien es cierto que el vehículo clase automóvil, marca Toyota, Placas MAS-96V, color gris, con base al estudio realizado por los expertos presentó la chapa de carrocería suplantada; el serial de seguridad desincorporado; y que el serial del motor se encuentra original, no es menos cierto que en autos quedó plenamente demostrado que dicho vehículo fue chocado y por esa razón tanto la chapa de la carrocería fue suplantada como el serial de seguridad el cual fue desincorporado. Más aún el serial del motor se mantiene en su estado original; lo que evidencia que no existe punible alguno. De allí la razón por la que quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es sobreseer la misma a favor de la referida imputada conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y no numeral 2 del referido artículo, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó
Es sumamente importante diferenciar ambas situaciones: En el primero supuesto del artículo 318, el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulta ser inexistente, no aparece suficientemente probado o resulta no ser constitutivo de delito; en tanto que en el segundo supuesto, del artículo 318, se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, o bien no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, o bien concurren en el imputado probadas causas de justificación.
En atención a lo anterior, considera quien aquí decide que en el presente caso es procedente la petición formulada por la Fiscalía Veinticinco del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano GERARDO JOSE OCHOA PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, Así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de GERARDO JOSE OCHOA PEREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, nacido el 08 de marzo de 1978, de 26 años de edad, soltero, Técnico en Electricidad, Residenciado en Barrio Obrero, carrera 22 N° 7-19, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.792.249, teléfono 0414-7127021, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Numeral 1°, del Código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
El Juez
El Secretario
Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares
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