REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000310
ASUNTO : SP11-P-2005-000310

Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de veintidós(22) folios útiles, recibido en este despacho el 21 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11-P-2005-0000310, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

EDGAR MORA, de nacionalidad colombiana, soltero, comerciante-chofer, nació el 07 de julio de 1975, de 29 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía CC.- 82.2090.683, residenciado en Cúcuta - Colombia.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 07 de enero de 2004, siendo las 07:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron que venía un vehículo particular de la vía que conduce San Antonio del Táchira a San Cristóbal, conducido por el ciudadano, EDGAR MORA, y al realizar la revisión del vehículo se encontró dentro del mismo una caja con sesenta docenas de flores, con un peso de 20 kilos valorados en doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00).
El 07 de enero de 2004, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, aperturó la averiguación penal correspondiente, para lo cual ordenó la práctica de las diligencias pertinentes a fin de probar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.
Corren insertas actuaciones adelantadas en el Destacamento de Fronteras N° 11. Entre las cuales tenemos:
Oficio N° 105 de fecha 07 de enero de 2004, enviando actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público. Folio 3
Acta de Investigación Penal N° S/N de fecha 07 de enero de 2003, donde funcionarios de la Guardia nacional dejan constancia del procedimiento. Folio 4
Acta de retención de mercancías N° 43, de fecha 07 de enero de 2004, folio 5
Acta de verificación fiscal de fecha 18 de junio de 2004. Folio 9
Acta de entrevista con la ciudadana, Nora N de Chacón, Folio 10, testigo del procedimiento.
Acta de entrevista con el ciudadano MICHELI ALEXIS BUITRAGO, presunto imputado, folio 11.
Acta de entrega de efectos retenidos, de fecha 07 de enero de 2004, folio 7/ 17.
Acta del SENIAT para determinar el valor en aduana de la mercancía retenida, folio 18

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Al analizar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y los argumentos bajo los cuales fundamentó su petición, tenemos que en el presente caso, no solo se encuentra plenamente probada la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino además, se identificó plenamente al presunto autor del hecho, ciudadano, EDGAR MORA, cuyos datos y señales de identificación se encuentran plenamente establecidas en la oportunidad en que le fue realizada entrevista por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional..
De modo que ante estas circunstancias, resulta improcedente solicitar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez, que ni siquiera consta en autos que el Ministerio Público haya agotado a través de todos los medios racionales existentes, la practica de las diligencias encaminadas a determinar la responsabilidad penal del presunto autor del hecho, tal y como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidentemente la inacción por parte de quien tiene la obligación de adelantar la investigación correspondiente no debe ser el argumento para justificar la solicitud de sobreseimiento, tal y como ocurre en el presente caso.
De allí la razón por la que este tribunal no acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia, acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia, acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.

El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares