REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000305
ASUNTO : SP11-P-2005-000305


Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de veintisiete(27) folios útiles, recibido en este despacho el 21 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11-P-2005-0000305, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

MICHELI ALEXIS BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nació el 10 de noviembre de 1971, de 33 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V.- 10.531.454. Residenciado en la Avenida Circunvalación, casa S/N, Capacho Independencia, teléfono 5169540.


DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 30 de marzo de 2004, siendo las 14:45 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, destacados en el Punto de Control Fijo de Peracal, observaron que venía un vehículo particular de la vía que conduce San Antonio del Táchira a San Cristóbal, conducido por el ciudadano, MICHELI ALEXIS BUITRAGO, y al realizar la revisión del vehículo se encontró dentro del mismo nueve bolsas contentivas de papa, con un peso de 160 kilos valorados en ciento cincuenta mil bolívares ( Bs. 150.000,00).
El 02 de abril de 2004, la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, aperturó la averiguación penal correspondiente, para lo cual ordenó la práctica de las diligencias pertinentes a fin de probar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.
Corre a los folios 03 al 21 actuaciones adelantadas en el Destacamento de Fronteras N° 11. Entre las cuales tenemos:
Oficio N 1437 de fecha 28 de marzo de 2004, enviando actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. Folio 3
Acta de Investigación Penal N° 420 de fecha 30 de marzo de 2004, donde funcionarios de la Guardia nacional dejan constancia del procedimiento. Folio 4
Acta de retención de mercancías, folio 5
Acta de entrevista con el ciudadano, FERNANDO JOSE NAVA GARCIA, Folio 6, testigo del procedimiento.
Acta de entrevista con el ciudadano MICHELI ALEXIS BUITRAGO, presunto imputado, folio 11.
Acta de entrega de efectos retenidos, folio 8.
Acta del SENIAT para determinar el valor en aduana de la mercancía retenida, folio 21

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Al analizar la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y los argumentos bajo los cuales fundamentó su petición, tenemos que en el presente caso, no solo se encuentra plenamente probada la existencia del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, sino además, se identificó plenamente al presunto autor del hecho, ciudadano, MICHELI ALEXIS BUITRAGO, cuyos datos y señales de identificación se encuentran plenamente establecidas en la oportunidad en que le fue realizada entrevista por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional..
De modo que ante estas circunstancias, resulta improcedente solicitar el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, toda vez, que ni siquiera consta en autos que el Ministerio Público haya agotado a través de todos los medios racionales existentes, la practica de las diligencias encaminadas a determinar la responsabilidad penal del presunto autor del hecho, tal y como lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidentemente la inacción por parte de quien tiene la obligación de adelantar la investigación correspondiente no debe ser el argumento para justificar la solicitud de sobreseimiento, tal y como ocurre en el presente caso.
De allí la razón por la que este tribunal no acepta la solicitud de sobreseimiento formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia, acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el Único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA Y DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, formulada por la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción judicial Penal del Estado Táchira, y en consecuencia, acuerda enviar las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el Único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público.




El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares