REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000361
ASUNTO : SP11-P-2005-000361


Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la Defensa, el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:DE LOS HECHOS: Dan cuenta las actuaciones contenidas en este asunto que los funcionarios Nixon Iván Omaña y Pedro Sánchez, adscritos a la Comisaría Policial Oeste de la Dirección de Seguridad y Orden Público, el día 16 de Marzo de 2005, siendo las doce y treinta del mediodía, se encontraban de servicio en la comisaría policial de San Antonio, cuando se hizo presente una pareja de ambos sexos, en la puerta principal de la sede de la comisaría, en una moto de color azul, indicándoles que más abajo del comando se encontraban dos ciudadanos que el día de ayer aproximadamente a las 11:30 horas les habían robado tres millones trescientos mil bolívares en efectivo, los cuales había retirado su esposa de la entidad bancaria El Caribe, ubicado en la zona comercial de esta ciudad y que dichos ciudadanos portaban armas de fuego, con las cuales los sometieron. Procediendo los funcionarios a trasladarse hasta el sitio, donde los agraviados señalaron a una pareja de motorizados que se encontraban dialogando en la avenida primero de mayo esquina de la carrera 13 frente al sindicato de trabajadores, dándoles la voz de alto y advirtiéndoles del procedimiento a realizar, luego se les realizó una inspección personal por medidas de seguridad y a uno de los ciudadanos vestido al momento de blue jeans claro y franela blanca, botas deportivas gris se le encontraron cinco proyectiles sin percutir calibre 38 de color plata y punta gris, en el bolsillo izquierdo de la parte de adelante del pantalón; quedando identificado como Luis Eduardo Vásquez Sarmiento y el otro ciudadano responde al nombre de Omar Ardila Hernández. Dejando constancia que el primero de los nombrados tenía en su poder una moto tipo Jog Artistic Yamaha Color Negro sin placas año 2000 y el segundo de los nombrados portaba una moto RX115 Yamaha Especial color negro con franjas vino tinto placas N° MAN-523. La segunda moto fue reconocida por la ciudadana Sandra Yaneth Rojas Santander, ya que la misma la observó cuando el ciudadano nombrado primeramente se montó en ella al momento de robarla y el conductor tenía puesto un casco protector que le cubría el rostro, al efectuarle la respectiva experticia a la moto Jog Artistic, la ciudadana vio que el funcionario actuante sacó una bolsa de plástico, que en su interior contenía dos tintes para pelo y un agua oxigenada los cuales dijo que eso era de ella y lo cargada en el bolso que le robaron, que estos cosméticos los había comprado en un local comercial de San Antonio. Procedieron los funcionarios a leerles sus derechos constitucionales según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando detenidos los mencionados imputados. Cursan igualmente a las actuaciones Entrevista rendida por la ciudadana Ligia Figueredo Velandria, quien entre otras cosas expone: “La causa por la que estoy aquí es para constatar que el día de ayer martes 15 de marzo no recuerdo la hora llego una ciudadana de nombre: SANDRA YANETH ROJAS SANTANDER y me compro unos tintes para el pelo y un agua oxigenada para diluir el tinte a la que yo empecé a explicarle cuales eran los colores para la clase de pelo que ella tenía los cancelo y salio de mi local, …”. Así mismo riela denuncia interpuesta por la ciudadana SANDRA JANETH ROJAS SANTANDER, quien entre otras cosas, expuso: “Yo, vengo a denunciar que el día de ayer martes a las 11:30 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en compañía de mí concubino y mi hijo haciendo un retiro de mi cuenta corriente del banco EL CARIBE, por la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares en efectivo… yo me los metí en un bolso negro sintético donde yo tenia también la libreta de ahorros la chequera el cuaderno de cuentas y el facturero y también tenia 02 TINTES PARA PELO MARCA IGORA VITAL DE COLOR RUBI APASIONADO Y UN AGUA OXIGENADA MARCA CREMOX PARA DILUIR LOS TINTES, los cuales había comprado en el local comercial COSMETICOS LA GRAN OFERTA, … nos encontrábamos a la altura de la redoma del cementerio cuando de repente por la parte del copiloto salio un tipo que me dijo que le diera el bolso pero yo no quise y me saco un arma de fuego y me dijo que si no le daba el bolso que me daba un pepazo y yo lo que hice fue entregar el bolso cuando el se fue yo me asome por la ventana de la camioneta para ver en que andaba y detrás de la camioneta estaba una moto negra RX115 con la placa tapada donde se montó el que me atraco y el que estaba manejando arranco la moto y se fue mi esposo como pudo retrocedió y nos fuimos a perseguirlo pero ellos se fueron por la parte de atrás del comando de la guardia nacional … al día siguiente salimos mi esposo y yo para San Antonio a ver si por casualidad los veíamos entonces vimos cuando al frente del sindicato de trabajadores de la avenida 1ero de mayo estaba la moto con el muchacho que me robo, ya que el mismo se encontraba con la misma ropa del día anterior y reconocí por la ropa al conductor de la moto que cuando me robaron cargaba un casco integral, inmediatamente me traslade para el comando de policía les dije a los mismos, se fueron hasta donde estaban, al verlos se los trajeron detenidos y yo me vine para formular la denuncia…”. PRIMERO:DE LA FLAGRANCIA: Se desestima la aprehensión en flagrancia,de los ciudadanos, LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO Y OMAR ARDILA HERNANDEZ,pues, la comisión del hecho se llevó a cabo el día martes 15 del presente mes y año y la detención de los ciudadanos aquí presentados por el Ministerio Público, se realizó el día 16 del mes y años en curso. Los referidos imputados no fueron aprehendidos a pocos momentos de haberse cometido el hecho; ni fueron perseguidos por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ni fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca , con armas, intrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan prsumir con fundamento que sean los autores. En consecuencia, se Desestima la calificación de flagrancia, solicitada por el Ministerio Público en la aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO y OMAR ARDILA HERNANDEZ, en los hechos punibles antes señalados, no encontrándose llenos los extremos legales del artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR: El procedimiento a seguir en la presente causa es el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el tercer aparte del 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Ministerio Público y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público. TERCERO: DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL HA IMPONER: Si revisamos los requisitos de Ley, tenemos que en el presente caso se encuentra plenamente probada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de liberatd y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sandra Rojas Santander; surgen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados,LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO Y OMAR ARDILA HERNANDEZ, son los autores de tal hecho púnible; y en virtud que la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público puede ser satisfecha con una medida menos gravosa de posible cumplimiento, es por lo que que acuerda imponer como medida de coerción personal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA,en contra de los imputados, ciudadanos: LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04-09-1985, de 20 años de edad, soltero, confeccionista, con cuarto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Elba Sarmiento y Hernán Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 23.574.024, residenciado en la carrera 6, a tres casa de una bodeguita, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira y OMAR ARDILA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Rio Negro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-12-1971, de 33 años de edad, soltero, comerciante, con quinto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Demetrio Ardila y Zoraida Hernández, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.202.977, residenciado en la calle quinta N° 3-70, Chapinero, Cúcuta, República de Colombia, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 8° y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal;esto es: 1.- Presentarse ante este despachoa través de la oficina de alguacilazgo, una vez cada ocho (08) días; 2.- La prestación de una caución económica adecuada y de posible cumplimiento, consistente en 100 unidades tributarias, cada uno, para lo cual deberán aperturar cuenta de ahorro en Banfoandes.Cumplidas las condiciones se librarán las srespectivas Boletas de Excarcelación.CUARTO: Conforme al artículo 44 único aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Cónsul de Colombia en Venezuela. QUINTO:En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensora de los imputados, se informa que las mismas deben ser realizadas a través de la Fiscalía del Ministerio Público, a quien le compete el ejercicio de la acción penal y la practica de las mismas, por intermedio de los órganos de investigación, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO y OMAR ARDILA HERNANDEZ, plenamente identificados, al no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA CAUSA por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 8°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados ciudadanos LUIS EDUARDO VASQUEZ SARMIENTO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Estado Táchira, nacido en fecha 04-09-1985, de 20 años de edad, soltero, confeccionista, con cuarto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Elba Sarmiento y Hernán Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 23.574.024, residenciado en la carrera 6, a tres casa de una bodeguita, Barrio Plaza Vieja, Ureña, Estado Táchira y OMAR ARDILA HERNANDEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Rio Negro Santander, República de Colombia, nacido en fecha 03-12-1971, de 33 años de edad, soltero, comerciante, con quinto grado de primaria como grado de instrucción, hijo de Demetrio Ardila y Zoraida Hernández, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.202.977, residenciado en la calle quinta N° 3-70, Chapinero, Cúcuta, República de Colombia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Debiendo los imputados presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada ocho (08) días y la presentación de caución económica equivalente a cien unidades tributarias cada uno. CUARTO: ACUERDA Oficiar al Cónsul de Colombia en San Antonio del Táchira, Venezuela, Conforme al artículo 44 único aparte del numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO:En cuanto a las pruebas solicitadas por la defensora de los imputados, se informa que las mismas deben ser realizadas a través de la Fiscalía del Ministerio Público, a quien le compete el ejercicio de la acción penal y la practica de las mismas, por intermedio de los órganos de investigación, conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal penal.
Cumplidas las condiciones impuestas, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Dirección de Seguridad y Orden Público de esta ciudad.
Déjese copia para el archivo del tribunal, ofíciese.



Abg. PEDRO ALCIDES COLMENARTES COLMENARES
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


EL SECRETARIO


ABG. MILTON GRANADOS FERNANDEZ