REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000272
ASUNTO : SP11-P-2005-000272
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de doce (12) folios útiles, recibido en este despacho el 17 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11P2005000272, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
DESCONOCIDOS
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 23 de junio de 2001, la ciudadana, RAQUEL JULIA VELÁSQUEZ SERNA, interpuso denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía judicial, Seccional San Antonio, en la cual señaló “Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, violentaron la ventana de la cocina de mi vivienda y sustrajeron una maquina tejedora de hilo, de color azul, marca Brother, valorada en quinientos mi bolívares, una licuadora, marca Ester, de color niquelada, valorada en veintiocho mil bolívares, una maquina de escribir, manual de color negra, la marca no la recuerdo, valorada en veinte mil bolívares, una plancha a vapor, de color blanca, valorada en veintiséis mil bolívares, marca Ester, un ventilador metálico, grande, no recuerdo la marca, valorado en veintiocho mil bolívares, un anillo de oro de 18 kilates, para varón , con una piedra de color verde y otra de color blanca, valorado en treinta mil bolívares, una esclava de oro de 18 kilates, de tejido grueso, lisa, valorada en cuarenta mil bolívares, tres relojes de diferentes marcas y modelos, valorados los tres en treinta mil bolívares, una cadena de oro, de 18 kilates, tejido fino, con una medalla con el signo capricornio grabado, la cadena y la medalla tienen un valor de ochenta mil bolívares, mercancía seca en diferentes tallas, colores y marcas, un total de doscientos mil bolívares, cubiertos de cocina, valorados en cincuenta mil bolívares, un juego de ollas, marca eco, valoradas en sesenta mil bolívares, una olla de presión , marca Eco, valorada en diez mil bolívares, …”.
El 25 de junio de 2001, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, aperturó la investigación y ordenó se practicaran todas las diligencias tendientes a investigar, hacer constar la comisión de un delito y que se determinara la responsabilidad de los autores del hecho.
1.- Corre inserta en autos el acta de investigación penal de fecha 26/06/2001, suscrita por el funcionario Agente asiste José Gregorio Velazco, adscrito al Cuerpo Técnico De Policía Judicial Seccional Ureña, en la que entrevista a la ciudadana Maria Odilia Gelvez de Florez, vecina del inmueble donde ocurrieron los hechos.
2.- Corre inserta al folio 9, Inspección Ocular N° 219, de fecha 26/06/2001, suscrita por los funcionarios detective Víctor Julio Pérez Pernia y el Agente Asistente José Gregorio Velazco, adscritos Cuerpo Técnico De Policía Judicial Seccional Ureña, realizada al inmueble, ubicado en la calle 01, via principal, numero de casa 17, Urbanización Las Tienditas, Municipio Pedro Maria Ureña, Estado Táchira.
FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN
“… Considera este Representante Fiscal que el hecho por el cual se dio inicio a la presente averiguación penal, se ha extinguido por encontrarse prescrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° Ejúsdem y 108 ordinal 5° del Código Penal, toda vez que se evidencia de los hechos narrados, que si bien es cierto que los mismos son típicos y que ocurrieron, no se ha podido individualizar a los posible autores o participes del mismo, aunado a que ya han transcurrido cuatro años y ocho meses desde que sucedieron los hechos y la pena que pudiera haberse llegado a imponer por el delito de Hurto de Cosas Muebles, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo 453 del Código Penal no podrá exceder de 3 años de prisión, por lo quemes evidente que de conformidad con lo previsto en el Articulo 108 ordinal 5° ibidem la acción penal ya esta prescrita e intentar una acusación traería como resultado un obstáculo al ejercicio de la acción que pudiera ser opuesto por los imputados, de conformidad con lo previsto en el articulo 28 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que en el presente asunto penal la simple denuncia y las Actas policiales, no son suficientes para estimar que en el presente caso se haya cometido delito alguno en contra de la propiedad, pues, se evidencia en autos la negligencia, descuido y abandono por quien tiene la máxima responsabilidad no solo de investigar sino de recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del imputado.
Evidentemente en el presente caso después de tres años, ocho meses y 22 días, el Ministerio Público no adelantó un conjunto de diligencias o actos procesales encaminados a determinar el elemento material del delito antes de que haya un imputado concreto, como determinar con precisión, corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación.
De allí la razón por la que este Juzgador considera que en la presente causa se debe decretar el sobreseimiento, no por el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, simple y llanamente, porque no se probó la existencia del delito, por lo que en consecuencia, conforme al numeral 1º del referido artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
Efectivamente, el sobreseimiento procede bajo este numeral cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar.
En consecuencia, por cuanto en el presente asunto penal no se encuentra probada la existencia de un hecho punible, es la razón por la que este Juzgador considera procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 1º del COPP y no numeral 3º, como así lo solicitó el Ministerio Público, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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