REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 16 de Marzo de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000266
ASUNTO : SP11-P-2005-000266
Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de veintisiete (27) folios útiles, recibido en este despacho el 16 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11P2005000266, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
DESCONOCIDOS
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 10 de enero de 2000, el ciudadano GABRIEL PARRA HERNÁNDEZ, interpuso denuncia ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Rubio, en la que señaló “Bueno, yo iba bajando por la calle 11 de Barrio La Popa de esta localidad, iba en mi motocicleta cuando de pronto me salieron dos tipos y me encañonaron, y me bajaron de la moto y se la llevaron hacia la Avenida Venezuela, los tipos andaba a pie y los dos andaban armados con revólveres…”
En fecha 11 de enero de 2000 el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Octava, aperturó la investigación respectiva y ordenó la práctica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.
Al folio 20 corre inserta acta de investigación policial, de fecha 10/01/2000, suscrita por el funcionario Sub Inspector Alexis Agapito Contreras Moreno, adscrito al Cuerpo Técnico Policía Judicial, en la que consta el traslado del funcionario al lugar de los hechos conjuntamente con el agraviado GABRIEL PARRA HERNÁNDEZ, donde sostuvo entrevista con el ciudadano Santos Sanchez, identificados en autos.
Al folio 21 corre inserta INSPECCIÓN OCULAR N° 008 de fecha 10 de enero de 2000, suscrita por los funcionarios Sub Inspector Alexis Agapito Contreras y Agente asistente Geovanny Solano Peñaloza, adscritos al Cuerpo Técnico Policía Judicial, practicada en la calle 11 entre carreras 09 y 10 del Barrio La Popa de la ciudad de San Antonio del Estado Táchira.
Al folio 14 corre inserta experticia sin numero de fecha 14/02/2000, realizada por los funcionarios Detective Luis Orlando Sánchez y Jorge Molina Rodríguez, adscritos al Cuerpo Técnico Policía Judicial, realizada al vehículo automotor de las siguientes características: Clase motocicleta, Marca suzuki, tipo paseo, modelo AX-115, Año 1998, color verde, placas colombianas (placa) N° XCL-74, serial de chasis o carrocería nuecero BF14A0SC005219, serial de motor N° F128-105352.
FUNDAMENTOS DE LA PETICION
“… Ahora bien, esta representación Fiscal una vez observa que del contenido de las actas que conforman la presente causa se deduce que la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 460 del código Penal, sin embargo, no se evidencia quien pudo haber cometido el hecho punible que se investiga, ya que en los hechos expuestos por la víctima en su denuncia no aporta elemento alguno que sirva para orientar la investigación, razón por la cual el Ministerio Publico no tiene la posibilidad de solicitar el enjuiciamiento alguno, con la finalidad de imponer la sanción penal correspondiente establecida en la norma sustantiva. Por tal motivo, a pesar de se ha comprobado la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos de investigación…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION
Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso si bien es cierto se encuentra plenamente probada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano, GABRIEL PARRA HERNÁNDEZ, de autos no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación a fin de determinar al o a los presuntos autores del hecho; por lo que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna.
En atención a lo anterior, este tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derechos es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO DE LA DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02
ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA
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