REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000237
ASUNTO : SP11-P-2005-000237

Conforme a lo previsto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal a dictar la resolución respectiva, vista la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual, mediante escrito constante de treinta y tres (33) folios útiles, recibido en este despacho el 09 de marzo de 2005, e ingresado bajo el Nº SP11P2005000237, solicitó EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien juzga considera innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS

DESCONOCIDO

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 03 de febrero de 2004, la funcionaria detective TSU Yajaira Velazco Núñez, adscrita a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminálisticas, Sub Delegación Rubio, recibió llamada telefónica de parte del efectivo del Cuerpo de Bomberos Paul Martinez,, quien informó que en la localidad de Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, específicamente en la calle principal, frente a la licorería el Romance, se encuentra sobre la superficie del suelo el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien en vida respondía al nombre de GILBERTO URBINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9. 142.633. Según el reconocimiento médico forense la causa de la muerte se debió a SIGNOS DE ASFIXIA AGUDA MECÁNICA POR BRONCO ASPIRACIÓN DE CONTENIDO GÁSTRICO, INTOXICACIÓN ETÍLICA AGUDA Y METAMORFOSIS GRASA SEVERA DEL HÍGADO.

En fecha 06 de febrero de 2004 el Ministerio Público, representado por la Fiscalía Vigésima Cuarta, aperturó la investigación respectiva y ordenó la practica de todas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar tanto la existencia del hecho como establecer la responsabilidad penal de los autores del mismo.
Al folio 06 corre inserta acta de INSPECCIÓN OCULAR N° 096 de fecha 03 de febrero de 2004, practicada en el sitio en donde fue localizado el cadáver del ciudadano, GILBERTO URBINA RODRÍGUEZ.
Al folio diez (10) corre inserta Acta de Entrevista de fecha 3/02/2004, realizada por el funcionario Rafael Ángel Carrero, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, al ciudadano Francisco Martín Flores Hernández, en referencia a los hechos en que ocurrió la muerte del hoy occiso GILBERTO URBINA RODRÍGUEZ.
Al folio doce (12) corre inserta acta de Entrevista suscrita por el funcionario Rodolfo Antonio Torres Contreras, adscrito a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, donde rindió declaración previo traslado de una comisión el ciudadano Luis Alirio Jaimes Niño.
Al folio veintiocho (28) corre inserta acta de Entrevista suscrita por la funcionaria Detective Yajaira Velazco Núñez, adscrita a el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, donde consta declaración realizada por el ciudadano Lucio Urbina Rodríguez.
Al folio veintinueve (29) corre inserto INFORME MEDICO LEGAL N° 101-004 de fecha 02 de marzo de 2004, suscrito por el Médico Forense Cuauhtemoc Abundio Guerra, practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de GILBERTO URBINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9. 142.633, donde consta que la causa de la muerte se debió a SIGNOS DE ASFIXIA AGUDA MECÁNICA POR BRONCO ASPIRACIÓN DE CONTENIDO GÁSTRICO, INTOXICACIÓN ETÍLICA AGUDA Y METAMORFOSIS GRASA SEVERA DEL HÍGADO.


FUNDAMENTOS DE LA PETICION

“… Ahora bien, esta representación Fiscal una vez revisadas las presentes actuaciones que conforman la causa en estudio, considera que nos encontramos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, por cuanto si bien es cierto del resultado de la investigación se evidencia la muerte de una persona, no es menos cierto que dicho hecho no puede atribuírsele a persona alguna, y tal como consta en las declaraciones que cursan en el expediente se puede apreciar que el hoy occiso GILBERTO URBINA RODRÍGUEZ, se encontraba en un elevado estado de ebriedad, circunstancia esta que fue corroborada en la Autopsia de la que se despendre que la causa de la muerte fue Asfixia Aguda Mecánica por Bronco Aspiración de Contenido Gástrico, Intoxicación Etílica Aguda y Metamorfosis Grasa Severa del Hígado, es por lo que se puede concluir que el hecho investigado no es típico; por lo que en uso de las atribuciones que me confiere el articulo 34 ordinal 10 de la Ley del Ministerio Publico, Solicito, como en efecto lo hago, decrete el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Analizada como ha sido la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público, tenemos que en el presente caso, los hechos que dieron lugar a la apertura de la presente investigación, efectivamente no revisten carácter penal, toda vez que en autos quedó suficientemente demostrado que la muerte del ciudadano, GILBERTO URBINA RODRÍGUEZ, se produjo debido SIGNOS DE ASFIXIA AGUDA MECÁNICA POR BRONCO ASPIRACIÓN DE CONTENIDO GÁSTRICO, INTOXICACIÓN ETÍLICA AGUDA Y METAMORFOSIS GRASA SEVERA DEL HÍGADO, tal y como se evidencia del Al folio 29 corre inserto INFORME MEDICO LEGAL N° 101-004 de fecha 02 de marzo de 2004, suscrito por el Médico Forense Cuauhtemoc Abundio Guerra.
Evidentemente, estamos en presencia de un hecho real y cierto, ocurrido en la localidad de Bramón, Municipio Junín, Estado Táchira, específicamente en la calle principal, frente a la licorería el Romance, como lo es la aparición física de una persona del sexo masculino quien en vida respondía al nombre de GILBERTO URBINA RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9. 142.633, más sin embargo, esta muerte no constituye delito por ausencia de tipicidad penal, en virtud que quedó plenamente demostrado que la misma se ocasionó debido ASFIXIA AGUDA MECÁNICA POR BRONCO ASPIRACIÓN DE CONTENIDO GÁSTRICO, INTOXICACIÓN ETÍLICA AGUDA Y METAMORFOSIS GRASA SEVERA DEL HÍGADO, suficientes para ocasionarle la muerte.

En atención a lo anterior, este tribunal DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Ministerio Público, y en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derechos es decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVO DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión, déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-




ABG. PEDRO ALCIDES COLMENARES COLMENARES
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02



ABG. LUCY MAIRENA MÁRQUEZ DELGADO
SECRETARIA