REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 10 de Marzo de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-000135
ASUNTO : SP11-P-2005-000135

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede este Tribunal a resolver la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, la cual, mediante escrito recibido en este despacho el 08 de marzo de 2005, solicitó a favor de los imputados, JOSE LUIS AYALA PEREZ Y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal. A tales efectos, observa:

DE LA SOLICITUD FISCAL

En virtud de lo anteriormente señalado, y por cuanto variaron las circunstancias que conllevaron a esta representación fiscal a solicitar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, JOSE LUIS AYALA PEREZ Y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, ya que la víctima manifiesta que mantuvo relaciones sexuales consentidas con el ciudadano ROBINSON ROBERTO RANGEL y que involucró al ciudadano JOSE LUIS AYALA PEREZ, por rabia, es por lo que este representación fiscal(sic) como garante de los derechos y garantías constitucionales y parte de buena fe en los procedimientos incoados en contra de cualquier ciudadano, en virtud de ello solicito muy respetuosamente le sean impuestas medidas cautelares previstas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal penal….”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Al analizar los argumentos esgrimidos por la representante del Ministerio Público, observa este Juzgador lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 22 de Febrero de 2005, este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó: PRIMERO: CALIFICÖ COMO FLAGRANTE la aprehensión de los imputados JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Egnia Teresa Ramírez Ríos. SEGUNDO: ACORDO el trámite de la causa por el procedimiento ORDINARIO, para lo cual ordenó remitir las actuaciones en la oportunidad legal Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público. TERCERO: DECRETO PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, anteriormente identificados, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha Decisión se fundamento en los elementos de convicción presentados en esa oportunidad por la representante del Ministerio Público, esencialmente por:
a.- Acta Policial de fecha 19 de febrero de 2004, suscrita por los funcionarios de la Dirección De Seguridad y Orden Público, adscritos a la Comisaría de Rubio, Distinguidos LUIS ANTONIO SEPULVEDA Y DOUGLAS EFREN PABON, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, vista la denuncia interpuesta por la ciudadana, RAMIREZ RIOS TERESA.
b.- De la denuncia formulada por la ciudadana, RAMIREZ RIOS TERESA, ante funcionarios adscritos a la de la Dirección De Seguridad y Orden Público, Comisaría de Rubio
C.- Del Reconocimiento Médico legal N° 0078 de fecha 20 de febrero de 2005, suscrito por el Médico Forense Doctora Maria Isabel Hun Díaz, practicado a la adolescente RAMIREZ RIOS TERESA. Practicada la evaluación el experto concluye en lo siguiente:
CONCLUSION:
LESIONES EXTERNAS
DESFLORACION ANTIGUA CON SECRECION ABUNDANTE SEMEJANTE AL SEMEN
ANO CON FIRURA RECIENTE.
TIEMPO DE CURACION CORRESPONDE A LAS LESIONES EXTERNAS DE LA PIEL TIEMPO DE CURACION (05) CINCO DIAS.
SEGUNDO: Señaló la representante del Ministerio Público que las circunstancias que conllevaron a esa representación fiscal al solicitar la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos, JOSE LUIS AYALA PEREZ Y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, han variado, ya que la víctima manifiesta en entrevista que realizó, que mantuvo relaciones sexuales consentidas con el ciudadano ROBINSON ROBERTO RANGEL y que involucró al ciudadano JOSE LUIS AYALA PEREZ, por rabia.

Ante esta situación este tribunal observa:

Que en el presente caso, a juicio de este tribunal las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos, JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, no han variado, por la sola existencia de una entrevista realizada por el Ministerio Público, a la presunta víctima, posterior a la audiencia de calificación de flagrancia, cuando en autos y de acuerdo a la precalificación dada a los hechos por parte del representante fiscal, existen elementos de peso que así lo corroboran, como la denuncia, otra entrevista, el reconocimiento médico legal, etc.
Efectivamente en el presente caso, estamos en presencia del delito de VIOLACION , en perjuicio de la adolescente TERESA RAMIREZ RIOS, hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elemento de convicción, para estimar que los imputados han sido los autores del hecho; actualizándose el peligro de fuga por la presunción IURES E DE IUREIS en su artículo 251 en parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, al tomar en cuenta que la pena que estable de la norma sustantiva es de cuatro (05) a diez (10) años de presidio, tal y como se evidencia de los elementos de convicción considerados por este Juzgador en la oportunidad en que decretó como medida de coerción personal la privación judicial preventiva de libertad, de los mismos. .

En consecuencia, este tribunal DECLARA SIN LUGAR y NIEGA la solicitud formulada, por la representante del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico procesal pena, y así se decide.

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NIEGA y DECLARA SIN LUGAR, la solicitud formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Publico, mediante la cual solicitó medida cautelar a favor de los imputados, JOSE LUIS AYALA PEREZ, y ROBINSON ROBERTO RANGEL ROSARIO, incursos en la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Egnia Teresa Ramírez Ríos, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código orgánico Procesal Penal.
Trasládese a los imputados e impóngase de la presente decisión. Notifíquense a las partes y déjese copia para el archivo del tribunal.





El Juez

El Secretario

Abg. Pedro Alcides Colmenares Colmenares